SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13954-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 197 vta. a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Chile Blanco contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alicia Cerezo Sarabia, Gerardo Céspedes Vélez y Edgar Peña Venegas, Jueces Segundo, Tercero y Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 118 a 125, y el subsanación de 11 de noviembre del citado año de fs. 149 a 153 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con sus hermanos es propietario de un inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 en Santa Cruz, derecho adquirido por efecto de una sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por el Juez de Instrucción de Warnes de 7 de abril de 1998 el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo matrícula 70011990023683, la cual se encuentra bloqueada por la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil derivada de un juicio penal a instancia de un ciudadano chino de nombre Hwang Huang Shih que demando en un primer intento de despojarlo de su vivienda, es así que existiendo un proceso ordinario civil de nulidad de escritura y mejor derecho propietario, el mencionado chino efectúa una transferencia través de poderes notariados de la propiedad de un bien que se encuentra en litigio a Andrés Sebastian Barrientos Claure, quien efectuó la venta de los inmuebles a su hermano y su cuñada Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez Villegas respectivamente, con un poder que ya estaba revocado por lo que de forma clara se observa que se incurrió en un acto delincuencial; posteriormente, dichas personas procedieron adquirir un préstamo de dinero de $us300.000 mediante un documento privado protocolizado el 19 de abril de 2010 y que dio como garantía los inmuebles que no eran de su propiedad ya que las transferencias que realizaron eran de 26 de abril de 2010 y sus inscripciones en DD.RR de 7 de mayo de ese año, por lo que se incurrió en falsedad y estelionato.
Como consecuencia de ese préstamo nació el proceso coactivo iniciado por el prestamista Jorge Terrazas Terceros, dictándose como resultado la Sentencia de 24 de junio de 2010 a favor del demandante y se procede a ejecutar; sin embargo, el hoy accionante planteó un incidente de tercería que dio como resultado el Auto de 20 de enero de 2011 el cual en su parte considerativa reconoció sus títulos de propiedad pero declaró su improbado su incidente, en apelación fue confirmada; debido a lo cual interpuso demanda civil de mejor derecho contra el coactivado Pablo David Barrientos ante el Juez de partido en lo Civil y Comercial proceso que se encuentra en etapa de casación, debido a ello interpuso ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil un incidente de suspensión provisional de ejecución de Sentencia por la razón atendible de que existía una doble titulación sobre el mismo espacio físico, pero la autoridad jurisdiccional de ese juzgado se excusó y consecuentemente paso a cargo de la hoy codemandada Jueza Alicia Cerezo Sarabia quien sin tomar en cuenta el incidente lo excluye del proceso y ordena audiencia de remate, que culmina con la adjudicación y posterior ejecutoria, hecho que ocasionó presentara “apelación de nulidad de subasta y derecho a segunda opinión” (sic), que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista de 12 de mayo de 2015 quienes confirmaron el Auto apelado, por lo que ante la evidente lesión a sus derechos presenta la presenta acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos
I.1.3. Petitorio
Solicita “se dicte ‘sentencia’ aceptando el recurso planteado y se declare nula y sin efecto legal la sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento, o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene la suspensión y ejecución de sentencia de este juicio coactivo civil con IANUS 201021905, hasta que no se defina mediante proceso ordinario quien tiene el mejor derecho sobre el inmueble” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 15 de enero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 194 a 197 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de amparo constitucional y ampliando señalo lo siguiente: a) El accionante tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción ya que existe un alodial con la matrícula 70011990023683 de propiedad de los señores Chile Blanco adquirido mediante declaratoria de herederos por lo que vive en el predio con su familia en el inmueble ubicado en el barrio Costanera cuarto anillo entre las calles seis y siete de Santa Cruz, el cual es perturbado por unos Chinos quienes falsificaron un poder para iniciar una acción en su contra; b) Al encontrarse el derecho propietario cuestionado se le inicio un proceso civil de nulidad de escritura el cual no se encuentra concluido y por consiguiente se encuentra en litigio la nulidad y el mejor derecho propietario pero al mismo tiempo se realizan compra ventas del inmueble referido siendo que aún no se definieron los derechos porque existen testimonios de ambas partes registrados en Derechos Reales; c) Huang Huang Chi vende a Pablo David Barrientos Claure quien ofrece en garantía la propiedad por un préstamo de trescientos mil dólares americanos y ante el incumplimiento del pago al acreedor Jorge Terrazas Terceros inicia un proceso coactivo que más que todo es para lograr el desapoderamiento del inmueble, por lo que planteó una tercería de derecho excluyente que fue declarada improbada porque no era parte del proceso vulnerándose con esto su derecho a la defensa porque no es parte del proceso; d) “es decir debería determinar primero el proceso ordinario respectivo sobre nulidad y mejor derecho propietario antes de que mi cliente pudiera apersonarse ante el proceso coactivo iniciado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil donde se inicia la demanda de cobro de dinero por parte del señor Jorge Terrazas Tercero contra Pablo David Barrientos Claure por la suma de trescientos mil dólares entonces mi cliente se ve conculcado en su derecho a la defensa de su inmueble porque no puede defenderse, no existe seguridad jurídica porque se está rematando su bien antes de que se decida cuál es el que tiene el mejor derecho propietario…” (sic); e) Se está pretendiendo desconocer su derecho esgrimiendo otros títulos, pues si bien hay dos títulos que para la ley son equivalentes y tienen el mismo valor legal que tienen que ser dilucidado por la justicia ordinaria por lo que no se puede de ninguna manera intentar ejecutar o realizar una venta de un inmueble que es parte de un litigio y mediante argucias pasar sobre los derechos del accionante, quien ha sufrido vejaciones, agresiones ya que quisieron sacarlo de su casa; y, f) Esta es una situación que tiene que ser tutelada por el tribunal toda vez que en primer lugar se debe dilucidar quien tiene el mejor derecho y de esa manera se allanara para poder terminar con el conflicto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas, Edita Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, así como Edgar Peña Venegas, Jueces Segundo, Tercero y Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado departamento, no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación, conforme cursa de fs. 183 a 188
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Los terceros interesado a través de su abogado en audiencia expresaron que: 1) No se fundamentó la acción de amparo constitucional ya que se está pidiendo que se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando en la Ley 1770 en su art. 28 expresa de forma clara que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses; 2) El accionante fue sentenciado por falsedad ideológica y a matrícula que él tiene está bloqueada como medida precautoria por o que no puede hacer nada con esa matrícula, en este caso hay una venta perfecta, ya que ellos perdieron su oportunidad pues con una serie de chicanearías vino atrasando el proceso coactivo y dejo caducar su derecho; 3) El recurrente no tiene legitimidad ”ante un tribunal que tutela la verdad, que tutela lo legitimo y ante esa ilegitimidad dentro del expediente se ha nombrado que dice que hay una tradición de derecho propietario venida de un juzgado de Warnes eso ustedes lo conocen esa documentación de declaratoria de heredero de hizo en Warnes sobre un terreno que está en el cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz, hemos buscado durante tres días en el juzgado de Warnes dentro de los archivos y no hemos encontrado ninguna tramitación…” (sic); y, 4) El Auto de 16 de junio de 2014 emitido por la Juez Octavo de Partido en lo Civil sostiene claramente que ante la pretensión de un mejor derecho de nulidad y ante los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal y la Sala Civil sobre la falsedad está plasmado que el recurrente no tiene legitimidad para ingresar a esta acción ya que sus argumentos son inconsistentes y no tienen cabida, razón por la cual solicitan se declare “improcedente” y se de viabilidad a la ejecución del desapoderamiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 04 de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 197 vta. a 199 y vta., denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y de lo fundamentado por las partes se puede observar que el accionante en el fondo lo que pretende con la presente acción de amparo constitucional es que se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2015 librado por la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandada dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Terrazas Terceros Contra Karla Lorena Gutiérrez y Pablo David Barrientos; ii) Dentro de la presente acción como de la fundamentación realizada solo se ha referido cuales son los antecedentes de su derecho propietario y los procesos civiles y penales que tuvo con los ciudadanos chinos, más no identifica de forma clara y precisa u objetiva que derechos pretende sean tutelados, toda vez que el art. 33 numeral 5 del CPCo establece que entre uno de los requisitos para la presentación del amparo constitucional es que el accionante deba realizar una identificación de los derechos y garantías que consideren vulnerados; iii) El accionante en su petitorio pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se defina mediante proceso ordinario quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble situación que no está dentro de las facultades de este tribunal de garantías constitucionales de paralizar la ejecución de una sentencia de un proceso coactivo, hasta que un proceso ordinario se defina la situación, hecho que iría contra lo previsto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que de forma clara expresa que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; iv) Aspecto que no es inamovible toda vez que la misma Ley da los mecanismos como revertir un proceso ejecutivo o coactivo “ lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducara el derecho a demandar la revisión…” (sic); y, v) La SCP 0710/2013-L de 19 de junio expreso que “Ordinarización del proceso coactivo. Al igual que dentro del proceso ejecutivo, el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC permite que lo resuelto en proceso coactivo sea modificado en proceso ordinario posterior…” (sic) bajo ese criterio no corresponde conceder la tutela toda vez que no es la vía idónea para reclamar los extremos denunciados y menos pretender la paralización la ejecución de un proceso coactivo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
Por decreto constitucional de 29 de abril de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 10 de marzo 2017, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Sentencia 56 de 24 de junio de 2010 el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta por Jorge Terrazas Terceros contra Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez Villegas y se libró el mandamiento de embargo contra el bien dado en garantía (fs.79 a 80).
II.2. Mediante memorial de 16 de agosto de 2010 el hoy accionante planteó tercería de derecho excluyente argumentando que juntamente con su hermana son los únicos y legítimos propietarios del inmueble sobre el cual se libró mandamiento de embargo (fs. 81 a 83).
II.3. Por Auto de 20 de enero de 2011 el Juez Tercero de Partido en lo Civil declaró improbado el incidente planteado por Félix Chile Blanco debido a que sobre la matrícula que presenta el tercerista no existe hipoteca o anotación preventiva (fs. 84 ).
II.4. Cursa Auto de Vista 85/2011 de 9 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, que confirmó el Auto citado ut supra, argumentando que existiría una doble titulación en la oficina de DD.RR. respecto al bien dado en garantía, por lo que dicho conflicto se debe dilucidar previamente dentro de un proceso ordinario (fs. 85).
II.5. Mediante memorial de 12 de octubre de 2012 Felix Chile Blanco se apersono y en la vía ordinaria planteo demanda de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno que indica (fs. 86 a 96).
II.6. Memorial de 23 de septiembre de 2014, el accionante incidenta nulidad de obrados por actuación per saltum y error judicial debido a que la tercería que interpuso no fue resuelta en el fondo ya que determinaron dos matriculas inscritas en DD:RR sobre el mismo inmueble y que este aspecto debió dilucidarse en la justicia ordinaria (fs. 100 a 101).
II.7. Cursa Auto de Vista de 12 de mayo de 201|5 donde los Vocales hoy demandados confirman el Auto de 30 de septiembre de 2014 con el argumento de que el recurrente al no ser parte de la litis y encontrándose la misma en ejecución de sentencia el tribunal no puede entrar a considerar el recurso de apelación planteado (fs. 102 y vta.).
II.8. Memorial presentado el 29 de junio de 2015 en el cual Felix Chile Blanco deduce incidente de oposición al desapoderamiento sobre el lote de terreno y mejoras, el cual es supuestamente ilegalmente rematado y adjudicado en el proceso coactivo civil seguido por Jorge Terrazas Terceros en contra de Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez (fs. 103 a 107 y vta.).
II.9. Consta Auto de 4 de septiembre de 2015 donde la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial co demandada, rechazó la devolución de notificación y el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por el accionante (fs. 108 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio.
Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
El derecho a la propiedad privada ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…’” (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras).
Dicho eso, en cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido, en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinto Tribunal Constitucional; empero, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto no sea contraria a los principios de la Norma Suprema.
Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”. Jurisprudencia reiterada
El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'”(las negrillas nos corresponden).
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…' derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.
En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad.
Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Del confuso memorial presentado y la compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que Félix Chile Blanco asegura ser propietario junto a sus hermanas de un bien inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 de Santa Cruz, derecho adquirido mediante Sentencia de declaratoria de herederos el cual está registrado en DD.RR. bajo la
matrícula computarizada 70011990023683 misma que se encuentra bloqueada con la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil que deriva de un proceso iniciado por un ciudadano chino que señala ser el verdadero propietario, el cual transfirió los inmuebles a través de poder notariado en favor de Andrés Sebastián Barrientos Claure quien haciendo uso de dichos documentos procedió a efectuar la venta de los mismos a su hermano Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutierrez Villegas, los cuales adquieren un préstamo de dinero de Jorge Terrazas Terceros por $us300 000.- dando en calidad de garantía el inmueble del cual dice ser propietario, del que emerge el proceso que es el motivo de la presente acción de defensa; ahora bien, de forma clara se llegó a establecer que existen derechos controvertidos puesto que los inmuebles dados como garantía hipotecaria tienen matrículas computarizadas diferentes a la señalada por el accionante, siendo evidente que existe doble titulación en DD.RR. sobre un mismo bien inmueble, extremos que se tomaron en cuenta en todos los recursos e incidentes que fueron planteados, los que fueron rechazados sistemáticamente por no haberse reconocido su legitimidad dentro del proceso coactivo, justamente por ello presentó demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la Litis, además de que el mismo señala que existe un proceso ordinario el cal se encuentra en etapa de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en este caso a todas las luces corresponde señalar que estos hechos no corresponden ser conocidos por la jurisdicción constitucional; por cuanto, a través de esta acción de defensa no es posible dilucidar aspectos controvertidos ni reconocer derechos, pues solo procede cuando en determinado caso concreto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se haya demostrado prima facie, los actos transgresores de derechos, extremo que no sucede en el presente caso ya que en las Resoluciones cuestionadas se observan los argumentos de hecho y derecho por las cuales se rechazó los diferentes recursos planteados por Félix Chile Blanco, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal en cuanto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.
Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos, sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; debido a la existencia de un proceso civil de mejor derecho propietario, se puede concluir que, con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión, que pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado del accionante; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que data desde hace más de cinco años
previos a la interposición de la presente acción tutelar; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse respecto a hechos no dilucidados que atañen a la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
Finalmente, respecto al derecho a la vivienda, se tiene que según lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el citado derecho no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, cuando se evidencia que está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada, que como en el caso de análisis, básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; ello en razón de evitar que no sólo el accionante, sino todas las personas que habitan la vivienda, queden desprotegidas mientras aún se tramita el proceso ordinario que podría determinar que no corresponde dicho desalojo, consecuentemente se pretende de igual forma evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar de la restricción del derecho a la vivienda.
Ahora bien, con base en el breve recorrido efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo, a partir de las sentencias más relevantes básicas, moduladoras y confirmadoras de línea jurisprudencial que versa sobre la protección del derecho a la vivienda frente a un inminente desalojo, cuando existe controversia pendiente de resolución en la vía ordinaria, partiendo de ese análisis dinámico se tiene el deber implícito de utilizar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación justamente ha llevado a concluir que en el presente caso se debe proteger el derecho a la vivienda; entendimiento que tiene su fundamento además, en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.
No obstante a lo expuesto, se debe aclarar que la protección otorgada es simplemente provisional, mientras concluya el proceso ordinario de mejor derecho propietario sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; y, además, al encontrarse igualmente normado por la jurisprudencia, resulta imprescindible que a efecto de concederse la referida tutela, se verifique que el accionante, haya acreditado idóneamente que habita la propiedad en cuestión, así, se evidenció: a) La matrícula de descripción del inmueble 7.01.1.99.0023683 BLOQUEADA (fs. 17), que consigna en el Asiento 1, la inscripción de la Declaratoria de Herederos de 21 de mayo de 1998, señalando como heredero al ahora accionante y sus dos hermanos, igualmente se tiene la anotación preventiva que deviene del juicio ejecutivo por el que se pretende el desalojo; b) La Certificación Vecinal (fs. 25) que data de 21 de septiembre de 2015, por la cual la Junta Vecinal “Barrio Los Chinos” refirió que el ahora accionante y su familia están en posesión del inmueble en cuestión, ubicado en la UV56 Manzano (Mzno) 40, sobre el cuarto anillo por más de treinta años; c) Acta de Verificación Policial Domiciliaria de Félix Chile Blanco, que refiere que el ahora solicitante de tutela “vive en el domicilio como propietario” (sic), consignando como ubicación del citado inmueble la UV56 Manzano 40 (fs. 26); d) El muestrario fotográfico, firmado y sellado por el Policía Santiago Yabeta Ibañez, Técnico Fotógrafo de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, que contiene el detalle del interior de inmueble en cuestión y sus dependencias, así como el código del medidor de luz y agua (fs. 27 a 30); e) Avisos de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre del accionante, que consignan como dirección “La Costanera UV 56 MZ 40” (sic) (fs.31); y, f) Certificación de verificación policial domiciliaria que constata que (previa verificación y constatación del domicilio), Félix Chile Blanco, vive en la “Calle 6 y 7, de la Zona Nor Oeste UV.56 Mz.40” (sic) (fs. 37). A partir de dichos elementos, en el caso de análisis, se evidencia que más allá de la simple interposición de la demanda en la vía ordinaria, se tiene acreditada una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado, respecto a las partes del proceso ejecutivo, situación ante la cual conforme al ya tantas veces aludido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgarse la tutela provisional del derecho a la vivienda.
Por el principio de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, al margen de lo señalado, no es posible dejar de mencionar que la concesión de la tutela solicitada se hace aún más necesaria, si se considera que el origen de la problemática ahora analizada, se remonta a la solicitud de traducción y posterior protocolización de un presunto poder conferido en la ciudad de Santa cruz el 5 de febrero de 1993; empero, en idioma Chino, lo cual extraña a este Tribunal; por otro lado, dicha traducción fue efectuada sin la intervención de la Cancillería del Estado, siendo éste un requisito legal indispensable a objeto de otorgar validez a los documentos traducidos de esa forma, no identifica de ninguna manera el número de registro o matrícula en la cual estarían registrados los inmuebles objetos de concesión de poder, como también el hecho de que los vendedores Andrés Sebastián Barrientos Claure, Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Villegas ni el acreedor hipotecario, no hayan poseído en ningún tiempo el inmueble que señalan sería de su propiedad, porque está acreditado que la posesión estaba por mucho tiempo en manos del ahora accionante, aspectos que, como se tiene, llaman la atención y generan duda a este Tribunal, por lo que éstos cuestionamientos necesariamente, a fin de generar seguridad jurídica, sin lesionar derechos fundamentales, deberán ser correctamente analizados por los Jueces ordinarios que conocen las causas activadas como consecuencia de la presente problemática, y que de acuerdo a los antecedentes arrimados se encuentran actualmente en trámite.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no evaluó adecuadamente los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tanto
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 04 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 197 vta. a 199 vta.; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia,
2° CONCEDER en parte la tutela de manera provisional únicamente en relación al derecho a la vivienda, dejando sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra del accionante hasta que se resuelva en la vía ordinaria a quién corresponde la titularidad del inmueble en cuestión; debiendo restituirse el inmueble de manera inmediata, en caso de que se hubiera ejecutado, librándose al efecto uno nuevo contra quien esté en posesión del mismo.
3° DENEGAR la tutela solicitada en relación los demás derechos alegados, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo en razón a existir hechos controvertidos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE