SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.
En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad.
Del confuso memorial presentado y la compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que Félix Chile Blanco asegura ser propietario junto a sus hermanas de un bien inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 de Santa Cruz, derecho adquirido mediante Sentencia de declaratoria de herederos el cual está registrado en DD.RR. bajo la
matrícula computarizada 70011990023683 misma que se encuentra bloqueada con la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil que deriva de un proceso iniciado por un ciudadano chino que señala ser el verdadero propietario, el cual transfirió los inmuebles a través de poder notariado en favor de Andrés Sebastián Barrientos Claure quien haciendo uso de dichos documentos procedió a efectuar la venta de los mismos a su hermano Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutierrez Villegas, los cuales adquieren un préstamo de dinero de Jorge Terrazas Terceros por $us300 000.- dando en calidad de garantía el inmueble del cual dice ser propietario, del que emerge el proceso que es el motivo de la presente acción de defensa; ahora bien, de forma clara se llegó a establecer que existen derechos controvertidos puesto que los inmuebles dados como garantía hipotecaria tienen matrículas computarizadas diferentes a la señalada por el accionante, siendo evidente que existe doble titulación en DD.RR. sobre un mismo bien inmueble, extremos que se tomaron en cuenta en todos los recursos e incidentes que fueron planteados, los que fueron rechazados sistemáticamente por no haberse reconocido su legitimidad dentro del proceso coactivo, justamente por ello presentó demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la Litis, además de que el mismo señala que existe un proceso ordinario el cal se encuentra en etapa de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en este caso a todas las luces corresponde señalar que estos hechos no corresponden ser conocidos por la jurisdicción constitucional; por cuanto, a través de esta acción de defensa no es posible dilucidar aspectos controvertidos ni reconocer derechos, pues solo procede cuando en determinado caso concreto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se haya demostrado prima facie, los actos transgresores de derechos, extremo que no sucede en el presente caso ya que en las Resoluciones cuestionadas se observan los argumentos de hecho y derecho por las cuales se rechazó los diferentes recursos planteados por Félix Chile Blanco, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal en cuanto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.
Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos, sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; debido a la existencia de un proceso civil de mejor derecho propietario, se puede concluir que, con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión, que pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado del accionante; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que data desde hace más de cinco años
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- pero de manera provisional
- Fragmento 31
- 2° CONCEDER en parte