SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 04 de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 197 vta. a 199 y vta., denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y de lo fundamentado por las partes se puede observar que el accionante en el fondo lo que pretende con la presente acción de amparo constitucional es que se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2015 librado por la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandada dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Terrazas Terceros Contra Karla Lorena Gutiérrez y Pablo David Barrientos; ii) Dentro de la presente acción como de la fundamentación realizada solo se ha referido cuales son los antecedentes de su derecho propietario y los procesos civiles y penales que tuvo con los ciudadanos chinos, más no identifica de forma clara y precisa u objetiva que derechos pretende sean tutelados, toda vez que el art. 33 numeral 5 del CPCo establece que entre uno de los requisitos para la presentación del amparo constitucional es que el accionante deba realizar una identificación de los derechos y garantías que consideren vulnerados;        iii) El accionante en su petitorio pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se defina mediante proceso ordinario quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble situación que no está dentro de las facultades de este tribunal de garantías constitucionales de paralizar la ejecución de una sentencia de un proceso coactivo, hasta que un proceso ordinario se defina la situación, hecho que iría contra lo previsto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que de forma clara expresa que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; iv) Aspecto que no es inamovible toda vez que la misma Ley da los mecanismos como revertir un proceso ejecutivo o coactivo “ lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducara el derecho a demandar la revisión…” (sic); y, v) La                        SCP 0710/2013-L de 19 de junio expreso que “Ordinarización del proceso coactivo. Al igual que dentro del proceso ejecutivo, el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó  al art. 490 del CPC permite que lo resuelto en proceso coactivo sea modificado en proceso ordinario posterior…” (sic) bajo ese criterio no corresponde conceder la tutela toda vez que no es la vía idónea para reclamar los extremos denunciados y menos pretender la paralización la ejecución de un proceso coactivo.