SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 04 de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 197 vta. a 199 y vta., denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes y de lo fundamentado por las partes se puede observar que el accionante en el fondo lo que pretende con la presente acción de amparo constitucional es que se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2015 librado por la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandada dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Terrazas Terceros Contra Karla Lorena Gutiérrez y Pablo David Barrientos; ii) Dentro de la presente acción como de la fundamentación realizada solo se ha referido cuales son los antecedentes de su derecho propietario y los procesos civiles y penales que tuvo con los ciudadanos chinos, más no identifica de forma clara y precisa u objetiva que derechos pretende sean tutelados, toda vez que el art. 33 numeral 5 del CPCo establece que entre uno de los requisitos para la presentación del amparo constitucional es que el accionante deba realizar una identificación de los derechos y garantías que consideren vulnerados; iii) El accionante en su petitorio pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se defina mediante proceso ordinario quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble situación que no está dentro de las facultades de este tribunal de garantías constitucionales de paralizar la ejecución de una sentencia de un proceso coactivo, hasta que un proceso ordinario se defina la situación, hecho que iría contra lo previsto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que de forma clara expresa que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; iv) Aspecto que no es inamovible toda vez que la misma Ley da los mecanismos como revertir un proceso ejecutivo o coactivo “ lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducara el derecho a demandar la revisión…” (sic); y, v) La SCP 0710/2013-L de 19 de junio expreso que “Ordinarización del proceso coactivo. Al igual que dentro del proceso ejecutivo, el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC permite que lo resuelto en proceso coactivo sea modificado en proceso ordinario posterior…” (sic) bajo ese criterio no corresponde conceder la tutela toda vez que no es la vía idónea para reclamar los extremos denunciados y menos pretender la paralización la ejecución de un proceso coactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- pero de manera provisional
- Fragmento 31
- 2° CONCEDER en parte