SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Los terceros interesado a través de su abogado en audiencia expresaron que: 1) No se fundamentó la acción de amparo constitucional ya que se está pidiendo que se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando en la Ley 1770 en su art. 28 expresa de forma clara que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario, que podrá ser promovido por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses; 2) El accionante fue sentenciado por falsedad ideológica y a matrícula que él tiene está bloqueada como medida precautoria por o que no puede hacer nada con esa matrícula, en este caso hay una venta perfecta, ya que ellos perdieron su oportunidad pues con una serie de chicanearías vino atrasando el proceso coactivo y dejo caducar su derecho; 3) El recurrente no tiene legitimidad ”ante un tribunal que tutela la verdad, que tutela lo legitimo y ante esa ilegitimidad dentro del expediente se ha nombrado que dice que hay una tradición de derecho propietario venida de un juzgado de Warnes eso ustedes lo conocen esa documentación de declaratoria de heredero de hizo en Warnes sobre un terreno que está en el cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz, hemos buscado durante tres días en el juzgado de Warnes dentro de los archivos y no hemos encontrado ninguna tramitación…” (sic); y, 4) El Auto de 16 de junio de 2014 emitido por la Juez Octavo de Partido en lo Civil sostiene claramente que ante la pretensión de un mejor derecho de nulidad y ante los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal y la Sala Civil sobre la falsedad está plasmado que el recurrente no tiene legitimidad para ingresar a esta acción ya que sus argumentos son inconsistentes y no tienen cabida, razón por la cual solicitan se declare “improcedente” y se de viabilidad a la ejecución del desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- pero de manera provisional
- Fragmento 31
- 2° CONCEDER en parte