SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con sus hermanos es propietario de un inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 en Santa Cruz, derecho adquirido por efecto de una sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por el Juez de Instrucción de Warnes de 7 de abril de 1998 el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo matrícula 70011990023683, la cual se encuentra bloqueada por la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil derivada de un juicio penal a instancia de un ciudadano chino de nombre Hwang Huang Shih que demando en un primer intento de despojarlo de su vivienda, es así que existiendo un proceso ordinario civil de nulidad de escritura y mejor derecho propietario, el mencionado chino efectúa una transferencia través de poderes notariados de la propiedad de un bien que se encuentra en litigio a Andrés Sebastian Barrientos Claure, quien efectuó la venta de los inmuebles a su hermano y su cuñada Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutiérrez Villegas respectivamente, con un poder que ya estaba revocado por lo que de forma clara se observa que se incurrió en un acto delincuencial; posteriormente, dichas personas procedieron adquirir un préstamo de dinero de $us300.000 mediante un documento privado protocolizado el 19 de abril de 2010 y que dio como garantía los inmuebles que no eran de su propiedad ya que las transferencias que realizaron eran de 26 de abril de 2010 y sus inscripciones en DD.RR de 7 de mayo de ese año, por lo que se incurrió en falsedad y estelionato.
Como consecuencia de ese préstamo nació el proceso coactivo iniciado por el prestamista Jorge Terrazas Terceros, dictándose como resultado la Sentencia de 24 de junio de 2010 a favor del demandante y se procede a ejecutar; sin embargo, el hoy accionante planteó un incidente de tercería que dio como resultado el Auto de 20 de enero de 2011 el cual en su parte considerativa reconoció sus títulos de propiedad pero declaró su improbado su incidente, en apelación fue confirmada; debido a lo cual interpuso demanda civil de mejor derecho contra el coactivado Pablo David Barrientos ante el Juez de partido en lo Civil y Comercial proceso que se encuentra en etapa de casación, debido a ello interpuso ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil un incidente de suspensión provisional de ejecución de Sentencia por la razón atendible de que existía una doble titulación sobre el mismo espacio físico, pero la autoridad jurisdiccional de ese juzgado se excusó y consecuentemente paso a cargo de la hoy codemandada Jueza Alicia Cerezo Sarabia quien sin tomar en cuenta el incidente lo excluye del proceso y ordena audiencia de remate, que culmina con la adjudicación y posterior ejecutoria, hecho que ocasionó presentara “apelación de nulidad de subasta y derecho a segunda opinión” (sic), que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista de 12 de mayo de 2015 quienes confirmaron el Auto apelado, por lo que ante la evidente lesión a sus derechos presenta la presenta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- pero de manera provisional
- Fragmento 31
- 2° CONCEDER en parte