SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de amparo constitucional y ampliando señalo lo siguiente: a) El accionante tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción ya que existe un alodial con la matrícula 70011990023683 de propiedad de los señores Chile Blanco adquirido mediante declaratoria de herederos por lo que vive en el predio con su familia en el inmueble ubicado en el barrio Costanera cuarto anillo entre las calles seis y siete de Santa Cruz, el cual es perturbado por unos Chinos quienes falsificaron un poder para iniciar una acción en su contra; b) Al encontrarse el derecho propietario cuestionado se le inicio un proceso civil de nulidad de escritura el cual no se encuentra concluido y por consiguiente se encuentra en litigio la nulidad y el mejor derecho propietario pero al mismo tiempo se realizan compra ventas del inmueble referido siendo que aún no se definieron los derechos porque existen testimonios de ambas partes registrados en Derechos Reales; c) Huang Huang Chi vende a Pablo David Barrientos Claure quien ofrece en garantía la propiedad por un préstamo de trescientos mil dólares americanos y ante el incumplimiento del pago al acreedor Jorge Terrazas Terceros inicia un proceso coactivo que más que todo es para lograr el desapoderamiento del inmueble, por lo que planteó una tercería de derecho excluyente que fue declarada improbada porque no era parte del proceso vulnerándose con esto su derecho a la defensa porque no es parte del proceso; d) “es decir debería determinar primero el proceso ordinario respectivo sobre nulidad y mejor derecho propietario antes de que mi cliente pudiera apersonarse ante el proceso coactivo iniciado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil donde se inicia la demanda de cobro de dinero por parte del señor Jorge Terrazas Tercero contra Pablo David Barrientos Claure por la suma de trescientos mil dólares entonces mi cliente se ve conculcado en su derecho a la defensa de su inmueble porque no puede defenderse, no existe seguridad jurídica porque se está rematando su bien antes de que se decida cuál es el que tiene el mejor derecho propietario…” (sic); e) Se está pretendiendo desconocer su derecho esgrimiendo otros títulos, pues si bien hay dos títulos que para la ley son equivalentes y tienen el mismo valor legal que tienen que ser dilucidado por la justicia ordinaria por lo que no se puede de ninguna manera intentar ejecutar o realizar una venta de un inmueble que es parte de un litigio y mediante argucias pasar sobre los derechos del accionante, quien ha sufrido vejaciones, agresiones ya que quisieron sacarlo de su casa; y, f) Esta es una situación que tiene que ser tutelada por el tribunal toda vez que en primer lugar se debe dilucidar quien tiene el mejor derecho y de esa manera se allanara para poder terminar con el conflicto.
No obstante a lo expuesto, se debe aclarar que la protección otorgada es simplemente provisional, mientras concluya el proceso ordinario de mejor derecho propietario sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; y, además, al encontrarse igualmente normado por la jurisprudencia, resulta imprescindible que a efecto de concederse la referida tutela, se verifique que el accionante, haya acreditado idóneamente que habita la propiedad en cuestión, así, se evidenció: a) La matrícula de descripción del inmueble 7.01.1.99.0023683 BLOQUEADA (fs. 17), que consigna en el Asiento 1, la inscripción de la Declaratoria de Herederos de 21 de mayo de 1998, señalando como heredero al ahora accionante y sus dos hermanos, igualmente se tiene la anotación preventiva que deviene del juicio ejecutivo por el que se pretende el desalojo; b) La Certificación Vecinal (fs. 25) que data de 21 de septiembre de 2015, por la cual la Junta Vecinal “Barrio Los Chinos” refirió que el ahora accionante y su familia están en posesión del inmueble en cuestión, ubicado en la UV56 Manzano (Mzno) 40, sobre el cuarto anillo por más de treinta años; c) Acta de Verificación Policial Domiciliaria de Félix Chile Blanco, que refiere que el ahora solicitante de tutela “vive en el domicilio como propietario” (sic), consignando como ubicación del citado inmueble la UV56 Manzano 40 (fs. 26); d) El muestrario fotográfico, firmado y sellado por el Policía Santiago Yabeta Ibañez, Técnico Fotógrafo de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, que contiene el detalle del interior de inmueble en cuestión y sus dependencias, así como el código del medidor de luz y agua (fs. 27 a 30); e) Avisos de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre del accionante, que consignan como dirección “La Costanera UV 56 MZ 40” (sic) (fs.31); y, f) Certificación de verificación policial domiciliaria que constata que (previa verificación y constatación del domicilio), Félix Chile Blanco, vive en la “Calle 6 y 7, de la Zona Nor Oeste UV.56 Mz.40” (sic) (fs. 37). A partir de dichos elementos, en el caso de análisis, se evidencia que más allá de la simple interposición de la demanda en la vía ordinaria, se tiene acreditada una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado, respecto a las partes del proceso ejecutivo, situación ante la cual conforme al ya tantas veces aludido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgarse la tutela provisional del derecho a la vivienda.
Por el principio de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, al margen de lo señalado, no es posible dejar de mencionar que la concesión de la tutela solicitada se hace aún más necesaria, si se considera que el origen de la problemática ahora analizada, se remonta a la solicitud de traducción y posterior protocolización de un presunto poder conferido en la ciudad de Santa cruz el 5 de febrero de 1993; empero, en idioma Chino, lo cual extraña a este Tribunal; por otro lado, dicha traducción fue efectuada sin la intervención de la Cancillería del Estado, siendo éste un requisito legal indispensable a objeto de otorgar validez a los documentos traducidos de esa forma, no identifica de ninguna manera el número de registro o matrícula en la cual estarían registrados los inmuebles objetos de concesión de poder, como también el hecho de que los vendedores Andrés Sebastián Barrientos Claure, Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Villegas ni el acreedor hipotecario, no hayan poseído en ningún tiempo el inmueble que señalan sería de su propiedad, porque está acreditado que la posesión estaba por mucho tiempo en manos del ahora accionante, aspectos que, como se tiene, llaman la atención y generan duda a este Tribunal, por lo que éstos cuestionamientos necesariamente, a fin de generar seguridad jurídica, sin lesionar derechos fundamentales, deberán ser correctamente analizados por los Jueces ordinarios que conocen las causas activadas como consecuencia de la presente problemática, y que de acuerdo a los antecedentes arrimados se encuentran actualmente en trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- sentencia de 24 de junio de 2010, el auto de 20 de enero de 2011, el auto de vista de fecha 9 de junio pronunciado por el Presidente y los Vocales de la Sala Civil Segunda, Dres, y el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2015 Auto que confirma la ejecutoria de remate, y en consecuencia se ordena el Auto de fecha 4 de septiembre de 2.015 que ordena desapoderamiento
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamient
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- pero de manera provisional
- Fragmento 31
- 2° CONCEDER en parte