SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

a)

En el segundo considerando del Auto de Vista 202/2016 impugnado, en el punto II.1, se efectúan algunas citas legales; en el punto II.2, se hace alusión a lo dispuesto en el art. 302 del CPP; y en el punto II.3, principalmente señaló lo siguiente: a) “Dice el Ministerio Público que el relato de la víctima se subsume en el tipo penal de violación y de que no es éste el momento procesal para verificar la tipicidad” (sic). Si bien no sería necesario referirse a este aspecto, porque no constituye fundamentación la simple cita de lo que dijo el órgano acusador; empero, se debe hacer notar que de la sola declaración de la víctima de ninguna manera puede inferirse la existencia de subsunción de la conducta observada en la realidad a la contenida en el tipo penal de referencia; además la jurisprudencia desarrollada establece que los principios de legalidad y tipicidad, inexcusablemente deben estar presentes en toda imputación formal, habiendo observado la Jueza cautelar que no existía el más mínimo intento de subsunción; b) “Que la declaración de la víctima constituye un elemento trascendental suficiente para imputar” (sic); sobre este aspecto, la víctima habla del mes de marzo de 2013; por lo que, se pregunta por qué después de tanto tiempo (más de tres años y medio) recién se le ocurre denunciar; además, no especifica el día de ese mes, y sin existir el más mínimo indicio respecto a los hechos de que le hubiera dado algo para que duerma y de la inyección que dijo habérsele colocado para que no se embarace; puesto que, dado el tiempo transcurrido qué elemento de convicción podría subsistir; con el criterios de las autoridades demandas se genera una inseguridad jurídica para todos los justiciables; puesto que, bastaría una simple afirmación para imputar, acusar y condenar, involucrándolas en un proceso penal con absoluta prescindencia de sus derechos y garantías constitucionales, sin considerar que debe fundamentarse y motivarse toda atribución penal contra una persona, aplicando criterios racionales y de equidad, y sobre la base de las reglas de la sana crítica, pero de ninguna manera como lo hace la Fiscal de Materia asignada al caso; puesto que, en la imputación formal no existe la subsunción, ya que ni siquiera hace referencia a los elementos descriptivos, normativos y subjetivos que contiene el tipo penal; tampoco se describe el tiempo y circunstancias concretas en que el hecho habría ocurrido, con lo que se le deja en absoluto estado de indefensión, ya que no sabe en realidad de qué es lo que se defenderá, peor aún si hace referencia a circunstancias que habrían ocurrido hace más de tres años y medio atrás; c) “Que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa” (sic). Si bien es cierta dicha afirmación, también es evidente que la SCP 0099/2012, invocada por los demandados, establece que la motivación de las decisiones exige una estructura de forma y fondo, que debe ser clara y establecer todos los puntos en cuestión y expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, que es justamente lo que falta en la merituada imputación y en el Auto de Vista 202/2016 cuestionado; y, d) “Que la jueza ad quo ha negado a la víctima su derecho a la tutela judicial efectiva” (sic); en esta parte los Vocales demandados, incumplieron con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, ya que este aspecto nunca fue cuestionado por la parte apelante; por lo que, no podía ni puede ser objeto de consideración; por lo que, el Tribunal ad quem debió circunscribir su Resolución a los agravios expuestos; contrariamente, este derecho fue violentado por los demandados, ya que estos no tomaron en cuenta las sub reglas, constituidas en precedentes obligatorios que necesariamente deben ser observados, en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y de certeza; a los que debe sujetarse toda imputación, ni tomaron en cuenta que los fiscales tienen la obligación de fundamentar sus determinaciones, y ellos sus propias decisiones.

En cuanto al derecho al debido proceso, desarrollado por la “SCP 0097/2012” y la jurisprudencia de la “CIDH”, se advierte que el mismo fue quebrantado; puesto que, la fundamentación fue completamente ignorada en la imputación formal; del mismo modo las autoridades demandadas, en vez de sanear el procedimiento, permitieron que continúe una persecución a ultranza en su contra, a sabiendas de los defectos insubsanables e inconvalidables de los que adolece, lo cual implica una clara transgresión al ordenamiento jurídico internacional y nacional, al pasar por alto derechos humanos y fundamentales que devienen del debido proceso, como ocurre con su situación.

Asimismo, el derecho a la fundamentación fue desarrollado en la SC 0049/2012 de 29 de marzo, por su parte la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, establece los requisitos que debe contener toda resolución, cuya omisión deviene en nulidad; y la SC 0760/2003-R de 4 de junio, se refiere a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP. La jurisprudencia mencionada establece que la imputación presentada por el Ministerio Público, debe estar inexcusablemente fundamentada; empero, en su caso, la Resolución fiscal carece de motivación respecto de los suficientes indicios que se adecúen a los elementos del tipo penal que puedan hacer presumir la existencia del hecho y la responsabilidad penal; y al no haberse verificado parte de los Vocales demandados que todos los requisitos de la imputación (determinar con claridad y precisión los hechos atribuidos, exposición de los aspectos fácticos pertinentes, descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, descripción individualizada de todos los medios aportados y valorar de forma concreta y explícita todas y cada uno de los medios prueba producidos) fueron inobservados, dichas autoridades demandadas incurrieron en el mismo error que la Fiscal de Materia, ya que es evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista 202/2016; puesto que, se limita a afirmar lo que dijo el Ministerio Público, que la declaración de la víctima es un elemento indiciario suficiente para imputar, que la fundamentación no tiene que ser ampulosa y que la Jueza a quo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima; empero, sin explicar el porqué de las inferencias que realizó o cuál es la base jurídica que sustenta tales concepciones.

Su derecho a la tutela judicial efectiva fue vulnerado al haber sido desoído en su pedido de saneamiento procesal, ya que dicho derecho impone al órgano judicial no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que ésta debe tener contenido jurídico y no resultar ilegal y arbitraria, como ocurre en su caso.

Las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de la arbitrariedad, permitiendo las ilegalidades que se dieron con la formulación de la imputación; por lo que, se quebrantó su derecho a la preferente interpretación y aplicación de la normativa contenida en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.