SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; tutela judicial efectiva, respeto y protección de derechos fundamentales; y, a la prevalencia, interpretación y aplicación favorable en relación a los instrumentos internacionales de derechos humanos; toda vez que, mediante Auto de Vista 202/2016 sin la debida fundamentación revocaron el Auto Interlocutorio 43/2016 por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos, había declarado con lugar el incidente de nulidad de la imputación formal que formuló la Fiscal de Materia en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, en razón a que dicha imputación contenía defectos absolutos e insubsanables.
Con relación a la fundamentación y motivación corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; de manera tal que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional se tiene precisado que la jurisprudencia constitucional estableció que los requerimientos o resoluciones de los fiscales de materia y las autoridades judiciales que conozcan un caso penal deben cumplir con las exigencias de la estructura de forma y contenido, y en lo que atañe al contenido de fondo “…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre). El deber de fundamentación de las resoluciones se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia.
En el caso en examen, la Jueza a quo estimó que la imputación formal adolecía de defectos absolutos e insubsanables en razón a que carecía de motivación fáctica y jurídica respecto de los suficientes indicios de la existencia del hecho, su adecuación típica y la responsabilidad del imputado, ya que dicha imputación formal no cumplía con el requisito de describir los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, debido a que no se hacía un análisis de la estructura del tipo ni de los elementos que lo componen; observó también que, no existía la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados, ni la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios de prueba producidos, con la asignación de un valor específico a cada uno de ellos en forma motivada; asimismo, que era ignorado el nexo de causalidad que debe existir entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y las consecuencia jurídica emergentes de la determinación del nexo de causalidad.
Por su parte, los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 202/2016 impugnado, sostiene que la Jueza a quo se había excedido en el control jurisdiccional, ya que conforme dispone el art. 302 del CPP, el Ministerio Público tenía la potestad de formular la imputación cumpliendo los requisitos de contenido fijados en dicho precepto, y que en este caso esos requisitos estaban cumplidos; puesto que, en lo relativo a la descripción de los hechos se efectúa la descripción del relato de la víctima de haber sido agredida sexualmente varias veces por parte de los imputados e inclusive una tercera persona y que el relato de la víctima se subsume en el tipo penal de violación, previsto en el art. 308 del CP, siendo inexacta la apreciación de la juzgadora de que no existía el mínimo intento de subsunción de la presunta conducta observada en realidad y que no era el momento procesal para que la correspondencia se verifique en grado de certeza, ya que debía detenerse en cuenta que en los hechos de agresión sexual, conocidos como delitos de silencio, la declaración de la víctima constituía un elemento indiciario trascendental, que era suficiente para dar por cumplido esa exigencia legal.
Ahora bien, como se observa el Tribunal de apelación da entender que la operación de subsunción de los hechos a la descripción que efectúa el art. 308 del CP, se encuentra debidamente fundamentada en la imputación formal; empero, esa conclusión no se halla ni siquiera explicada y menos sustentada; puesto que, de principio no se indica en qué consiste concretamente “la agresión sexual” imputada y a partir de esa precisión, cómo es que el encuadre legal se encuentra realizado en la imputación formal con la debida motivación, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que para la operación de subsunción, no solo es imprescindible precisar el hecho imputado sino que además se requiere examinar los elementos del tipo penal, que en los casos de delitos de comisión dolosos, como es el de la violación, se integra por elementos del tipo objetivo y el tipo subjetivo. En ese orden, debemos señalar que el art. 308 del CP, describe el delito de violación de la siguiente manera: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Como se advierte, la norma en examen, en lo referente al tipo objetivo, describe diferentes formas comisivas; puesto que, alude al acceso carnal mediante violencia física, violencia psicológica y al aprovechamiento de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir; asimismo, en ésta última forma comisiva referida, se consigna igualmente elementos normativos, como es el caso de la enfermedad mental grave o la insuficiencia de la inteligencia de la víctima; e inclusive, con relación a la forma comisiva de penetración con cualquier otro objeto, se consigna el elemento ultra intencional o subjetivo como son los fines libidinosos. Precisamente, por esa diversidad de hipótesis conductuales previstas en el tipo penal previsto en el art. 308 del CP, la imputación formal debe consignar a cuál o cuáles de ellas se refiere; es decir en cuál de esas hipótesis de conducta se subsume el hecho que se le atribuye al imputado, aspecto este al que no se refieren los Vocales demandados, quienes contrariamente efectúan aseveraciones que resultan ser meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno; puesto que, efectúan una referencia confusa respecto al relato de la víctima, que según el Ministerio Público se subsumiría en el tipo penal, sin que este claro si los Vocales demandados estiman que ese relato es medio de prueba que acredita -con el grado de conocimiento que se requiere en la imputación formal- los hechos que configuran todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que se imputa. Consecuentemente, así formulada la fundamentación del Auto de Vista 202/2016 impugnado, resulta arbitraria y por consiguiente vulneradora del debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación. Del mismo modo, también se vulnera el derecho a la defensa; puesto que, la ausencia de fundamentación debida respecto a la falta de conocimiento exacto de los hechos y su encuadre legal imputado, evidentemente restringe el derecho a la defensa, ya que no se le permite defenderse adecuadamente.
En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte la vulneración que se denuncia; puesto que, el imputado -hoy accionante-, accedió a los mecanismos legales que tenía a su alcance para impugnar la imputación formal formulada en su contra, habiendo obtenido respuesta sobre el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.
- III.1.1. El deber de fundamentación en materia penal
- III.1.2. Exigencia de fundamentación en la imputación
- III.1.3. La motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva y su configuración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte