SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 156 a 165 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 202/2016, y que las autoridades demandas emitan nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos, con los siguientes fundamentos: i) El accionante agotó la vía ordinaria; toda vez que, interpuso incidente de nulidad de la imputación que mereció el Auto Interlocutorio 43/2016 que resolvió anular la imputación formal y en mérito a la apelación incidental que interpuso el Ministerio Público se emitió el Auto de Vista 202/2016 que decidió revocar el Auto Interlocutorio apelado;        ii) Sobre la fundamentación de la imputación y el Auto de Vista 202/2016 observados, constituyen una lesión al derecho a la debida fundamentación y consecuentemente a los principios de legalidad, imputación, tipicidad, subsunción y de certeza; puesto que, no existe el más mínimo encuadre de la conducta del accionante con la contenida en la ley, ya que al margen de la transcripción de la denuncia, no se hace un estudio de los elementos componentes del tipo penal a objeto de establecer la relación que podría existir en función de la información colectada en la fase preliminar con la finalidad de contrastar la misma en cuanto se refiere a la presencia de “suficientes indicios”; iii) Al no haberse observado por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda los requisitos que debe tener una resolución, a la que se refiere la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, incurrieron en el mismo error que la Fiscal de Materia, quien se limitó a realizar una simple transcripción de la denuncia y a efectuar una vacía cita de normas legales, iv) El Auto de Vista 202/2016, se encuentra carente de fundamentación, ya que en el mismo no se determina con precisión los hechos atribuidos a las partes; tampoco se cumple con lo referente a la clara exposición de los aspectos fácticos pertinentes; puesto que, se limitan a afirmar que la declaración de la víctima es suficiente a los efectos del art. 302 del CPP; y menos en lo que respecta al requisito de describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, ya que no se efectúa un análisis de la estructura del tipo penal ni de sus elementos; v) No se efectúa la descripción individualizada de todos los medios de prueba y tampoco se observó el requisito de valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y la asignación de un valor específico a cada uno de ellos en norma motivada, y menos aún lo referente al nexo causal entre las pretensiones de la víctima y el imputado, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación de nexo de causalidad; vi) Se advierte la total falta de fundamentación del Auto de Vista 202/2016 que en realidad se limita a decir que la sola declaración de la víctima es un elemento indiciario suficiente para imputar, que la fundamentación no tiene que ser ampulosa y que la Jueza a quo lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, aspecto último que no fue objeto de agravio; vii) Los demandados también desconocieron el derecho a la defensa del accionante, ya que la falta de fundamentación en la que incurrieron de por sí conlleva la vulneración del derecho de defensa; viii) El derecho a la tutela judicial efectiva también fue desoído por las autoridades demandadas, ya que con el criterio que asumieron en sentido de que con la sola declaración de la víctima es posible imputar, virtualmente el accionante estuviera siendo condenado, ya que implica de hecho una presunción de culpabilidad, la cual se halla proscrita por la norma penal y procesal; con ese razonamiento se dejaría a todas las personas en indefensión e inseguridad jurídica y bajo la completa arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad fiscal, con la posibilidad de que ese argumento se lo utilice posteriormente para condenar, olvidando que la administración de justicia está sujeta a derechos y garantías; ix) En el Auto de Vista 202/2016 observado, se dejó de lado los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la correcta aplicación de la ley, a cuya protección se encontraba destinado el incidente de nulidad de la imputación formal, el cual tenía la finalidad de realizar un control de la legalidad para decidir si en el caso concreto se dieron o no defectos absolutos inconvalidables según previene el art. 169.3 del CPP; por lo que, en realidad se desprotegió al accionante; y, x) Al haberse inobservado la aplicación de los derechos, los demandados actuaron arbitrariamente, permitiendo las ilegalidades que se dieron con la formulación de la imputación; por lo que, se vulneró también el derecho a la preferente interpretación y aplicación de la normativa contenida en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.