SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 202/2016, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon con lugar el recurso de apelación incidental, interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 43/2016, manteniendo vigente la imputación formal del Ministerio Público, con los siguientes fundamentos: a) La decisión jurisdiccional no obstante su ampulosidad excede el ámbito del control jurisdiccional, dado que en aplicación del art. 302 del CPP, el Ministerio Público tiene la potestad de formular la imputación cumpliendo los requisitos de contenido que se hallan fijados en dicho precepto y que están limitados a la identificación del imputado y de la víctima o a su individualización más precisa; el nombre y domicilio procesal del defensor; la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y la solicitud de medidas cautelares si procede; b) En el punto II relativo a la descripción de los hechos se consigna el relato que hace la denunciante de haber sido objeto de agresión sexual varias veces por parte de los imputados e inclusive de una tercera persona que inexplicablemente no fue consignada en la misma; c) El relato de la víctima, según anota el Ministerio Público se subsume en el tipo penal de violación, previsto en el art. 308 del CP, siendo inexacta y desacertada la apreciación de la juzgadora de que no existe “…el más mínimo intento de subsunción… o de adecuación de la presunta conducta observada en realidad…” (sic), haciendo hincapié que no es en este momento procesal en que dicha correspondencia se verifique en grado de certeza, sino que conforme previene el art. 302 del CPP, la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, teniéndose en este tipo de hechos de agresión sexual, conocidos como delitos de silencio, la declaración de la víctima constituye un elemento indiciario de trascendental importancia suficiente para el cumplimiento de dicha exigencia legal; d) La doctrina citada por la juzgadora sobre la exigencia de fundamentación de los requerimientos fiscales, los principios de tipicidad y legalidad no contravienen con el requerimiento del Ministerio Público, dado que no es la ampulosidad ni las citas legales ni doctrinales las que configuran dicha exigencia, conforme establece la SCP 0099/2012; y, e) La decisión de la juzgadora en los hechos niega el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.I de la CPE, que implica la posibilidad cierta y efectiva de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por ley, lo que significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio pro actione, teniendo como interpretación de las exigencias formales de los procesos judiciales presididas por cuatro criterios fundamentales; como son que ha de ser finalista; es decir, fundada en la pretensión última de la norma, no rigorista ni formalista; ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que prevalezca siempre el principio pro actione; ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal observado y la consecuencia derivado de ello y los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano; situaciones estas que no fueron aquilatadas y sopesadas por la juzgadora, olvidando que los requisitos formales no son valores que tengan sustantividad propio sino que solo sirven en la medida en que son instrumentales para conseguir una finalidad legítima; por lo que, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso, de manera tal que cuando esa finalidad puede lograrse sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse en consecuencia; esta interpretación y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, es una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental, como es el acceso a la justicia que tiene todo ser y de manera especial las presuntas víctimas de delitos de agresión sexual, protegidas desde y conforme a la Constitución Política del Estado (fs. 30 a 32).