SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2.2. Respecto a la inamovilidad laboral al ser progenitor
No obstante de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que cuando se trata de problemáticas donde se reclama la inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación y progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad debe realizarse una excepción al principio de subsidiariedad, razón por la que corresponde ingresar a examinar el fondo de la problemática relacionada al desconocimiento de la inamovilidad laboral denunciada también en la presente acción de defensa.
En ese orden, de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente, es posible evidenciar que el ahora accionante al momento del supuesto retiro; es decir, al 30 de junio de 2015 su pareja se encontraba embarazada, aquella conclusión se patentiza del Certificado de Nacimiento adjunto a fs. 30, que acredita que el hijo del nombrado nació el 9 de octubre de ese año, siendo que al 30 de junio de igual año su pareja efectivamente se hallaba embarazada.
También es importante considerar que desde la fecha de la supuesta ruptura de la relación laboral a la interposición de esta acción tutelar no transcurrió el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, pues aquel plazo fue interrumpido al haberse elegido la vía administrativa de reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación recién el 21 de noviembre de 2015, pese a que la solicitud fue presentada el 13 de julio del mismo año.
Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, a objeto de establecer si corresponde la inamovilidad en favor de accionante por su condición de progenitor, debe analizarse si en el presente caso se configuró una tacita reconducción del contrato de trabajo o al ejercer estas tareas propias y permanentes la relación laboral se trasformó en una indefinida o se encubrió un vinculó laboral indefinido a través de violencia en la suscripción de un nuevo contrato a término concreto.
Así de los documentos que cursan en obrados se puede concluir que el vínculo laboral que el hoy accionante mantenía con la UAGRM era a plazo definido, aquella conclusión es indudable y se encuentra objetivamente demostrada por los contratos laborales que cursan a fs. 51 a 52, en los cuales se acordó en el primero desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 9 de marzo del 2015 y el segundo del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de igual año, sin que exista prueba que pueda respaldar el supuesto encubrimiento de una relación laboral a plazo indefinido o que se ejerció violencia para lograr la suscripción de los mismos, pues si bien los informes presupuestarios son posteriores a la vigencia de ambos contratos aquel hecho no demuestra que se pretenda ocultar una relación a plazo indefinido como se alegó por el accionante, pues son dos los contratos que suscribió e incluso a la conclusión del primero realizó el cobro de sus beneficios sociales (fs. 55).
Sobre la tacita reconducción que se habría configurado por la continuación de la relación laboral posterior a la finalización del contrato a plazo fijo, tampoco se acreditó de manera objetiva aquella afirmación, al contrario la parte empleadora presento en calidad de prueba, que anticipadamente al vencimiento del plazo a través de Memorando de 23 de febrero de 2015, se comunicó al ahora accionante el cumplimiento del contrato solicitando que haga la devolución del material y activos a su cargo, así como la presentación de su solvencia para realizar el trámite de liquidación de beneficios sociales (fs. 54) concluyéndose que no se configuró una tacita reconducción que torne el contrato a plazo fijo en indefinido.
Finalmente, sobre las tareas propias y permanentes que desempeñó el ahora accionante dentro de la UAGRM y que tornarían el vínculo laboral en indefinido, se puede concluir que fue contratado como carpintero para trabajar como Auxiliar en el Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, labor que no constituye una tarea propia y permanente de la mencionada casa superior de estudios, pues su actividad principal es la enseñanza y la formación de profesionales.
Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la relación laboral que mantenían las partes era a plazo fijo, y dicha relación no se tornó en indefinida por tacita reconducción ni por ser tareas propias y permanentes de la UAGRM, no corresponde conceder la tutela reclamada por inamovilidad laboral, pues aquella alcanza únicamente a la vigencia del contrato conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que al respecto sostuvo que: “1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios” (SC 0109/2006-R de 31 de enero), criterio que es aplicable también a los progenitores y que determina que al haberse constatado que la relación laboral tenía una fecha cierta de finalización no es posible exigir que la parte empleadora -UAGRM- mantenga al trabajador ahora accionante, ya que este conocía que al fenecer el plazo de vigencia de los contratos de trabajo, se extinguía la relación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la garantía de estabilidad laboral de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo extensible al padre progenitor
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.2.2. Respecto a la inamovilidad laboral al ser progenitor
- 13 de julio de 2015