SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Paula Fernanda Bustillos Chugar y Jorge Baltazar García, el 2, 7, 8, 11 y 15 de mayo de 2012, solicitaron al Comandante General de la Policía Boliviana, determinada información y documentación, en ese sentido, como Asesora Jurídica Personal de dicha autoridad, en procura de cumplir con el art. 24 de la Norma suprema y por instrucción verbal del referido Comandante General, el “10 de mayo de 2012” (sic), otorgó respuesta formal a los peticionantes; sin embargo, el Departamento de Asesoría Jurídica de la institución policial, mediante Informes 0539/2012 y 0548/2012 de 1 y 5 de junio, concluyó que se le inicie una investigación para determinar responsabilidades, por haber ocasionado perjuicio y desmedro a la imagen institucional, debido a que habría entregado dicha documentación, sin seguir el conducto regular; por ello la Dirección General de Investigación Policial (DIGIPI), a requerimiento del Fiscal Policial, el 13 de junio del aludido año, dispuso el inicio de investigaciones en su contra, por la presunta transgresión de los arts. 12.8 y 14; y, 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–.

Aclaró que como consecuencia de la toma, saqueo y quema de instalaciones de la Fiscalía Policial, el 3 de julio de 2012, Miguel Burgoa Belmonte efectivo policial, informó al Fiscal Policial, que el caso 263/12, no sufrió ningún tipo de daños, sin embargo de manera extraña, dispuso que dicho caso quede en poder del Investigador, posterior a ello el 14 de noviembre de 2014, se le notificó con el requerimiento policial que dispone la realización de todas las actuaciones investigativas; y, el 13 de abril de 2015, el Fiscal Policial, sin verificar los datos del proceso, emitió un segundo requerimiento de inicio de investigaciones, por los mismas faltas señaladas precedentemente. Recién el 19 de mayo de 2015, el referido Fiscal Policial, sin explicar de qué manera habría incurrido en la supuesta falta, emitió requerimiento de acusación, donde el Tribunal de primera instancia, por Auto de 25 de mayo de 2016, dictó el inicio de investigaciones, señalando al efecto audiencia de juicio oral para el 3 de junio de igual año. Sin embargo de manera extraña, en la misma fecha del mencionado Auto, dicho Fiscal Policial ofreció prueba “dizque” de reciente obtención, que de manera extraña, fue admitida por el aludido Tribunal, lo cual violó su derecho a su defensa; de la misma forma, violando los principios de inmediación y contradicción así como del Juez natural y competente, el 11 de noviembre de igual año, de manera sorpresiva se instaló la audiencia de juicio oral con la presencia de los Vocales suplentes, quienes participaron en la Resolución Final.

Por otro lado, debido a su delicado estado de salud, solicitó al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, vacación anual, que le fue concedida por “memorial 5471/15” de 15 de octubre de 2015, determinación que al ser puesta a conocimiento del Presidente del referido Tribunal Disciplinario Departamental, mediante decreto de 21 de octubre del citado año, dispuso que este a lo dispuesto en el art. 57 inc. a) de la Ley 101, por este motivo no gozó de su derecho a las vacaciones el 2015 y 2016, pese a su reiterado pedido.  

Finalmente el 28 de noviembre de 2015, por Resolución Administrativa (RA) 205/2015, el Tribunal de primera instancia, le sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la supuesta transgresión del art. 12.8 de la Ley 101. Resolución que no siguió el principio de seguridad jurídica, ya que no establece que grado jerárquico, cargo o prerrogativa se atribuyó su persona, peor aún no señala que norma o manual de organización y funciones transgredió. Ante esta incongruencia planteó recurso de apelación, donde las autoridades del Tribunal de Alzada por RA 069/2016 de 11 de mayo, sin pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, confirmaron la Resolución de primera instancia. Por ello el 24 de mayo de 2016, solicitó complementación y enmienda, misma que por providencia de 25 de mayo de 2016, fue desestimado. Consecuentemente observó la falta de motivación y fundamentación con relación a sus puntos de apelación y complementación.