SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; al juez natural y competente; a la vacación anual; a la defensa; y a la “seguridad jurídica”, debido a que dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por la supuesta comisión de algunas faltas estipuladas en la Ley 101, y vulnerando su derecho a la vacación de 2015 y 2016, el Tribunal de primera instancia, resolvió sancionarle con el retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la presunta transgresión del art.12.8 de la Ley 101; fallo que en grado de apelación por RA 069/2016, sin pronunciarse y fundamentar sobre cada uno de los puntos apelados, el Tribunal de alzada, confirmó la Resolución de primera instancia. Por ello el 24 de mayo de 2016, solicitó complementación y enmienda, misma que por providencia de 25 de igual me y año, fue desestimado. Consecuentemente observó la falta de fundamentación, motivación y congruencia con relación a los puntos de apelación y complementación.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme a las Conclusiones II.1 al II.4 del presente fallo constitucional, se establece, que mediante Informes 0539/2012 y 0548/2012 emitidos por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Boliviana, debido a que la ahora accionante en su calidad de Asesora Jurídica Personal del Comandante General de dicha institución , habría entregado documentación a Paula Fernanda Bustillos Chugar y Jorge Baltazar García, sin seguir el conducto regular, sugirieron iniciar investigaciones a objeto de establecer responsabilidades por haber ocasionado perjuicio a la imagen institucional; es así que el 13 de junio de 2012, el Fiscal Policial mediante requerimiento, señaló el inicio de investigaciones, por la supuesta transgresión de los arts. 12.8, y 14; y, 13.20 de la Ley 101, cuyas labores investigativas fueron suspendidas mediante Requerimiento fiscal policial de 5 de julio del citado año, en cumplimiento de la Circular 06/2012 emitido por el Fiscal General Policial. Sin embargo a través de otro requerimiento de 30 de octubre de 2014 y en cumplimiento a la instructiva del Fiscal Departamental de La Paz, dispuso la continuidad del caso, por ello el 13 de abril de 2015, el Fiscal Policial asignado al caso, nuevamente dispuso el inicio de investigaciones, por las faltas señaladas ut supra. Posterior a ello el 19 de mayo de 2015, el Fiscal Policial, emitió acusación contra la ahora accionante, por las supuestas infracciones señaladas precedentemente, cuya causa, una vez radicada, mediante Auto de 25 de mayo de igual año, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana señaló audiencia de juicio oral, para el 3 de junio del mencionado año. Ante esta situación y al avecinarse el fin de año, el 28 de noviembre de la citada gestión, la impetrante de tutela, adjuntando fotocopia del memorándum 5471/15, puso en conocimiento del Tribunal de primera instancia, su vacación anual, que le habría sido denegada, por ello ante un segundo pedido, el referido Tribunal, hizo conocer a la impetrante que no tiene atribuciones para otorgar vacaciones a los procesados.
De antecedentes se establece que mediante RA 205/2015 de 28 de noviembre, el Tribunal de primera instancia, declaró probada la acusación contra la ahora accionante por la supuesta transgresión del art. 12.8 de la Ley 101, fallo que fue impugnado en los siguientes puntos: alegó falta de congruencia, debido a que el Fiscal Policial, no mencionó cual fue su hipótesis acusatoria, respecto al verbo “atribuirse” grados jerárquicos, cargo o prerrogativa; de la misma forma señaló la vulneración de su derecho a la defensa, referido a la declaración de una testigo que se acogió al silencio; asimismo, reclamó sobre el derecho al juez natural, toda vez que el 11 de noviembre de igual año, de manera sorpresiva se instaló la audiencia de juicio oral con la presencia de un vocal suplente, lo propio sucedió en la aparición de similar cargo que firmó el aludido fallo. Observó también la defectuosa valoración del Informe 0548/2012, su declaración informativa, la no existencia de reglamentos específicos y otros informes; finalmente reclamó sobre su derecho a la no autoincriminación al utilizarse su propio informe. En grado de apelación por RA 069/2016, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmó la Resolución de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: respecto al primer reclamo, señaló que el mismo no es claro ni preciso, ya que sería una relación fáctica ilustrativa del verbo “atribuir” y no así del concepto “asesor legal”; al punto dos refirió que revisado el caso y el acta de juicio oral, la procesada hizo su defensa técnica de forma ilimitada, al permitirle interrogar a los testigos y realizar alegatos; respecto al punto tres, relató que evidentemente los Vocales titulares fueron reemplazados por los suplentes, en cumplimiento de los arts. 22, 24, 32, 33 y 34 de la Ley 101. Sobre el cuarto punto, aclaró que dicho Tribunal solo recibe prueba de reciente obtención y se pronuncia de puro derecho y revisada el fallo, observó que la misma fue valorada conforme el art. 87 y 91 de la citada norma disciplinaria; respecto al último punto refirió que el Tribunal de alzada no realiza una valoración de las pruebas o un segundo juicio, cuya labor es del Tribunal aquo.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el presente caso en examen, respecto al fallo del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el mismo cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, el desglose de las normas o disposiciones legales aplicables al caso, al efecto y de la lectura integra de la mencionada Resolución Administrativa, se advierte que en la misma se señaló y citó los diferentes artículos de la Ley 101, aplicables a cada uno de los puntos apelados, cumpliéndose de esta manera con el derecho de fundamentación reclamada por la impetrante de tutela; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, se advierte que el fallo en cuestión cumple con la estructura que requiere una resolución; toda vez que, en principio hizo una relación de las actuaciones de primera instancia; asimismo, consideró el recurso de apelación consistente de cinco puntos, la respuesta a dicho recurso por parte del Fiscal Policial, la valoración y fundamentación del recurso de apelación, el petitorio y la resolución o decisión del caso; finalmente respecto a la presunta falta de congruencia de la Resolución Administrativa, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en apelación, se advierte que este aspecto esta trasuntado en el cuarto considerando del citado fallo, en consecuencia y por lo descrito en forma precedente se establece la no vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- ‘‘‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»’’’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR