SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
II.2.
II.2. A través del certificado de permanencia y conducta 12473/2016 de 7 del mismo mes, el Director y el Encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, certificaron que el 10 de junio de 2008, el ahora accionante ingresó a dicho Recinto Penitenciario con mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez Tercero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, por el delito de lesiones; el 7 de noviembre del mismo año, salió con mandamiento de libertad provisional expedido por el citado Juez; y, el 21 de mayo de 2009, ingresó por segunda vez al referido Recinto Penitenciario, con mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del referido departamento, por el delito de robo agravado y asociación delictuosa; asimismo, durante su permanencia infringió la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por lo que fue sancionado con aislamiento en “La Muralla”, por último el tiempo de su permanencia es de siete años y diecisiete días, sin presentar observaciones en su conducta durante el último año (fs. 5).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- PROCEDENTE EN PARTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE L FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto