SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acude a esta instancia constitucional a objeto de que se le restituyan los derechos invocados en la presente acción tutelar, que estima fueron vulnerados por la autoridad judicial ahora demandada, por cuanto, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva y reiterado la misma en dos oportunidades, estas no fueron debidamente atendidas, encontrándose ilegalmente privado de libertad.
De la revisión de antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que por Resolución 270/09 de 21 de mayo de 2009, el Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del mismo departamento (Conclusión II.1.); igualmente del certificado de permanencia y conducta 12473/2016 de 7 de junio, emitida por el Director y el Encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario citado supra, se advierte que el tiempo de su permanencia es de siete años y diecisiete días (Conclusión II.2.); así también se evidencia que el accionante presentó tres memoriales ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, solicitando en las dos primeras la cesación de su detención preventiva y en la última pidiendo la resolución de dicha solicitud de cesación (Conclusión II.3.).
Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que conozca solicitudes de una persona detenida o privada de libertad deben ser resueltos con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos en la norma.
Bajo ese entendimiento, en el caso concreto de la revisión de obrados se tiene que el accionante ciertamente el 28 de noviembre de 2016, presentó su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva y reiteró la misma el 8 de diciembre de igual año y posteriormente por escrito de 29 de ese mes y año, pidió dicte resolución respecto a la mencionada cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad hoy demandada una vez que tomó conocimiento de dicha solicitud lejos de resolver la situación jurídica del prenombrado efectuó actos dilatorios -como la misma autoridad reconoce en audiencia- instruyendo a su personal subalterno que busquen el expediente y que lo pongan a la vista, pidió informe al sistema IANUS y finalmente remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; teniéndose que en todo ese procedimiento previo e innecesario no previsto por ley, dejó transcurrir más de un mes sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el ahora accionante, dando lugar a que su solicitud no sea considerada ni resuelta, siendo que es la obligación de la autoridad jurisdiccional resolver la situación jurídica del ahora accionante con prontitud y en observancia al principio de celeridad, más aún considerando que en el caso de autos se trata de una persona que se encuentra privada de libertad por la imposición una medida cautelar personal por más de siete años y cuyas solicitudes debieron ser atendidas en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP.
De lo expuesto, se advierte que claramente la autoridad demandada incurrió en dilación indebida vulnerando el derecho a la libertad del accionante, puesto que desde la presentación de su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva -28 de noviembre de 2016- hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de enero de 2017- transcurrió más de un mes; es decir, sobrepasó abundantemente el plazo razonable establecido para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva establecidas en la norma adjetiva penal citada supra; consecuentemente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad pronto despacho.
Finalmente, evidenciada por esta Sala la vulneración al derecho a la libertad del ahora accionante, ya que la autoridad demandada en lugar de cumplir con la obligación de resolver con prontitud la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; existiendo asimismo, la decisión del Tribunal de garantías que advirtiendo vulneración del derecho a la libertad del accionante con la dilación en la resolución de su solicitud de cesación, dispuso “…remitir dentro del plazo de 24 horas al Tribunal de Sentencia 2do de la ciudad del alto, afectos de que dicho Tribunal pueda resolver la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva...” (sic), considerando además, el transcurso del tiempo desde la primera solicitud de cesación -28 de noviembre de 2016-, y a fin de evitar mayor dilación en la resolución de su situación jurídica, corresponde ordenar que dicho Tribunal resuelva de inmediato su solicitud, sin responsabilidad por cuanto no fueron demandados con la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- PROCEDENTE EN PARTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE L FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto