SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

PROCEDENTE EN PARTE

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/17 de 4 de enero de 2017, cursante de fs. 45 a 49 vta., declaró “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic) la acción de libertad, disponiendo que conforme a la providencia de 30 de diciembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento remita dentro del plazo de veinticuatro horas al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo lugar, a efectos de que este último pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; asimismo, el ahora accionante denunció que los memoriales presentados no hubieren sido respondidos; sin embargo, no demostró dicho extremo puesto que existen memoriales debidamente providenciados “…no siendo responsabilidad de la actual autoridad jurisdiccional el hecho de que se habrían generado varios registros de un mismo proceso…” (sic), Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que el 9 de noviembre de 2016, el accionante a través de un memorial solicitó el desarchivo de la causa, providenciado de forma positiva al día siguiente por el Juez ahora demandado procediendo a dicho desarchivo, posteriormente el 28 de igual mes y año, solicitó la cesación de la detención preventiva, atendida por proveído de 29 del mismo mes y año, donde el Juez a quo observó que de la revisión del sistema IANUS la causa fue remitida al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento “…interponiéndose que al día se remita los actuados al Tribunal sea con nota de cortesía…” (sic), luego, el 8 de diciembre del citado año, el ahora accionante reiteró su petición de cesación de la detención preventiva que mereció el decreto de 9 del referido mes y año, donde el Juez a quo -hoy demandado- solicitó informe de Secretaría sobre la situación de los imputados, previo a determinar lo que corresponda; finalmente, el memorial presentado por el hoy accionante el 29 de igual mes y año mereció providencia el 30 de ese mes y año, indicándole “…estece a lo determinado en el proveído que antecede…” (sic); 2) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que dentro el proceso penal “…M.P. contra Marco Rodríguez Baca y otros por el delito de Robo Agravado y Acción Delictuosa se puede evidenciar que el Fiscal de Materia Manuel Silva presento requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano Rodolfo Walter Humpiri en fecha 17 de agosto de 2010 a fojas 1596 a 1599 mismo que mereció el decreto de fecha 18 de agosto de 2010…” (sic); 3) Se tiene que no hay actos preparatorios de la audiencia, y en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, “…ordena se remita antecedentes al juzgado Tribunal de Sentencia Por el Delito  la pena que corresponde en el plazo de 24 horas …” (sic), y de la documentación presentada por la autoridad demandada se advierte que el mismo fue sorteado al Tribunal Segundo de Sentencia; 4) Asimismo, de la revisión de antecedentes se advirtió que existen varias imputaciones y es precisamente la Resolución MALS 003/009 de 20 de mayo de 2009 por la cual se imputa al accionante, así como se tiene la acusación fiscal contra el accionante y otros; y, 5) No se pudo evidenciar algún documento que establezca que dichos antecedentes hubieran sido remitidos al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por ello al ser generado en el sistema IANUS un aspecto administrativo, es necesario que el Juez o Tribunal competente atienda la solicitud de cesación de la detención preventiva, resultando válido el sorteo realizado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del dicho departamento, siendo necesario resaltar que no es responsabilidad del Juez ahora demandado “…el hecho de que se hayan anexado varios casos y se hayan generado varios registros en un mismo proceso que motivan a la confusión en el presente caso, en este entendido es necesario que este Tribunal pueda expresarse respecto a esto toda vez que implicaría una responsabilidad en relación a la libertad del accionante el hecho de dejar sin control jurisdiccional el presente proceso…” (sic).     

Por Auto de complementación y enmienda de 4 de enero de 2017, se estableció que es el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, quien debe acoger la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro los márgenes establecidos en el art. 340 del CPP, el cual ya se encontraba en trámite, debiendo el Juez hoy demandado remitir materialmente los antecedentes para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, al referido Tribunal.