SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante su apoderada legal, por informe de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 54 a 58 de obrados, refirieron que: 1) El accionante pretende dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 16/2016, por la que fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haber, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ -omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo-, de la misma forma, su intención es dejar sin efecto la Resolución SD-AP 386/2016 de 11 de agosto, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante la cual, en alzada se resolvió confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria ya mencionada; 2) De antecedentes se evidenció que la apelación de la audiencia de medidas cautelares recién fue elevada ante el Tribunal de alzada el 19 de abril del referido año, siendo que el 28 de marzo de igual año, fueron devueltos por la Fiscalía Departamental dichos antecedentes, estableciéndose responsabilidad contra el accionante por no pronunciar la Resolución de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de marzo del mismo año, dentro del plazo de veinticuatro horas, fallo determinado en base a datos cursantes en las documentales pertinentes; 3) La autoridad disciplinaria de primera instancia realizó una inspección judicial en el juzgado del impetrante de tutela, ocasión en la que, la Secretaria manifestó que el expediente se encuentra en apelación remitido mediante oficio 46/2016 de 19 de abril del citado año, tal como consta en el libro de oficios remitidos, habiendo sido inserto en la misma fecha en el libro de tomas de razón, es decir, la remisión de la apelación en cuestión se realizó veinte días después que la Fiscalía Departamental devolviera el expediente al juzgado; 4) Con referencia a la falta de legitimación, el accionante pretende realizar una incorrecta interpretación del art. 195.I de la LOJ, queriendo hacer parecer que el personal judicial no son funcionarios públicos, cuando por disposición del art. 223 de la CPE, son servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas; y, 5) Por todo lo expuesto, solicitan denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- La jurisprudencia constitucional, concluyó que el trámite establecido por el art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma Adjetiva Penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR