SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
denegó
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, no se establece la vulneración del principio de presunción de inocencia, debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y falta de valoración de la prueba; ii) En lo concerniente a la falta de legitimación activa de los funcionarios de transparencia que alega el accionante, el art. 183.II.3 de la LOJ faculta a los mismos para ese cometido, por lo que los señalados, simplemente cumplieron con su deber; ahora, determinar si la denuncia tiene o no fundamento valedero ya corresponde a la Jueza Disciplinaria o en su defecto al Tribunal de alzada; y, iii) Sobre la transgresión de su derecho al debido proceso, de lo analizado del cuaderno procesal y lo vertido en audiencia, se llegó a establecer que una vez planteada la denuncia se cumplieron con todas las formalidades que establece la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios; es decir, que el denunciado tuvo conocimiento de la denuncia que pesaba en su contra, teniendo el tiempo para presentar su informe y plantear los medios probatorios destinados a desvirtuar las pretensiones de los denunciantes, así como a plantear los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, evidenciándose que no se vulneró dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- La jurisprudencia constitucional, concluyó que el trámite establecido por el art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma Adjetiva Penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR