SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el 13 de marzo de 2016, instaló una audiencia de medidas cautelares dentro de un proceso penal por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, sustanciado por el Ministerio Público contra Gabriel Gutiérrez Safade y otros; habiendo, escuchado lo expuesto por el Fiscal de Materia e imputados, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue impugnada por los representantes del Ministerio Público quienes no le permitieron redactar el referido fallo, disponiendo su aprehensión así como el secuestro del expediente grabaciones y demás elementos que se encontraban en dicha audiencia, aduciendo que al no haber dispuesto la detención contra los imputados adecuó su conducta a los ilícitos de prevaricato y emitir resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes.
Habiendo sido sometido a audiencia de medidas cautelares el 15 de marzo del mismo año, el Juez cautelar de turno determinó que asuma su defensa bajo ciertas medidas en concordancia de lo establecido en el art. 240 del CPP; a partir de ello, el Ministerio Público y los Técnicos de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, tomaron represalias, instaurándole un proceso disciplinario, por no haber elevado los antecedentes de la apelación en el plazo de veinticuatro horas, pese a saber que en ese lapso de tiempo se encontraba aprehendido y los obrados estaban secuestrados en la Fiscalía Departamental; es así, que con estos argumentos se le sustanció un proceso disciplinario por la supuesta adecuación de su conducta a lo establecido en el art. 187.14 de la LOJ, emergente del cual, se dictó Resolución sancionatoria siendo suspendido de sus funciones por un mes sin goce de haberes, haciendo uso de su derecho a la impugnación y con el objeto que el Tribunal de alzada enmiende los errores de valoración en los que incurrió la Jueza a quo; sin embargo, los superiores en grado confirmaron la Resolución impugnada, consolidando así la lesión a sus derechos.
Ingresando a la revisión de la documental adjunta en obrados, por acta de aprehensión de 13 de marzo del referido año, tenemos que Iván Michel Torres, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; posterior a ello, por acta de 27 de abril del citado año, levantada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Pando, se tiene que se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gabriel Gutiérrez Safade, Carlos Durán Cartagena y Eva Janeth Cuqui Rivero, concluida dicha audiencia se pronunció el Auto de 27 de abril de igual año, donde se declaró procedente la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia y ratificó las medidas sustituvas que dispuso el Juez de primera instancia ahora accionante. Por otro lado, las autoridades ahora demandadas, en su calidad de miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en alzada, dictaron la Resolución SD-AP 386/2016 de 11 de agosto, confirmando en su totalidad la Resolución Disciplinaria 16/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 29 a 32 emitida por la Jueza Disciplinaria del departamento de Pando, mediante la cual el accionante es suspendido del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
Ahora bien, precisando que el impetrante de tutela, acusa como el hecho vulnerador a sus derechos la emisión de la Resolución Disciplinaria 16/2016, pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, misma que fue ratificada por Resolución SD-AP 386/2016, dictada por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -Tribunal de alzada-, alegando que en ambas instancias se lesionó sus derechos, al no realizar ninguno de ellos una correcta valoración de los elementos que sirven como antecedente para definir si incurrió su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, toda vez, que no habría cumplido con lo previsto en el art. 251 del CPP, en relación al plazo improrrogable que tenía para remitir en apelación los obrados correspondientes a un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público dentro un proceso penal, por lo señalado y a fin de establecer las fechas correspondientes, debemos referir que el accionante fue aprehendido el 13 de marzo de 2016, su audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo el 15 del mismo mes y año, en la que se dispuso que el accionante debe presentarse cada quince días ante el Fiscal de Materia asignado al caso, su arraigo y la presentación de dos garantes con solvencia y domicilio; es decir, no se determinó su detención preventiva; por lo que, se colige que el 16 de igual mes y año ya se reincorporó a sus funciones como juzgador, en ese lineamiento, se debe establecer la fecha en la que el Ministerio Público hizo la devolución del cuaderno de investigación y demás elementos que fueron secuestrados, fecha desde la cual se asume que le corría el plazo al impetrante de tutela para redactar la Resolución y enviar obrados al Tribunal de alzada, para lo cual, nos remitiremos a lo expuesto en los informes de las autoridades demandadas en los que se señala como fecha de dicha devolución el 28 de marzo del citado año, desde la cual se computaría el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, se tiene que aunque en el Auto Interlocutorio emitido por el accionante figure el 13 de marzo de igual año, se lo registró en el libro correspondiente el 19 de abril de mismo año, fecha que coincide con la remisión de obrados al Tribunal de alzada que mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2016, declaró procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra Gabriel Gutiérrez Safade, Carlos Durán Cartagena y Eva Janeth Cuqui Rivero, ratificando las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez de primera instancia; de lo desarrollado ut supra, se puede colegir que entre la fecha de devolución de antecedentes y la remisión de los mismos transcurrieron más de veinticuatro horas; por lo que el accionante incumplió lo establecido en el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación injustificada contraviniendo así el principio de celeridad por el cual todas las actuaciones judiciales deben ser cumplidas de la forma más pronta y enmarcada estrictamente en los plazos procesales, debido a que a toda persona que se encuentra sometida a un proceso le asiste el derecho que sus pretensiones sean resueltas sin dilaciones injustificadas, más aun cuando se tratan de actuaciones como en el caso que nos ocupa, elevar obrados de un recurso de apelación al Tribunal superior en grado; es así, que en la problemática que nos ocupa se evidencia que el accionante, no remitió los antecedentes de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP; en consecuencia, no se establece que con la emisión de las Resoluciones Disciplinarias señaladas ut supra se hubiere lesionado alguno de los derechos del accionante; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada; lo desarrollado es en sujeción del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- La jurisprudencia constitucional, concluyó que el trámite establecido por el art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma Adjetiva Penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR