SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

a)

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, codemandada, presentó informe de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 32 a 35 vta. de obrados, manifestando que: a) Mediante CITE FDP/OEO 49/2016 de 13 de abril, el Fiscal Departamental de Pando, hizo conocer al Responsable de la indicada Oficina Departamental, sobre el caso “ROMBOLÑ S.R.L.” (sic) por transporte de sustancias controladas, en el que el Fiscal de Materia informó respecto a la aprehensión en flagrancia del accionante, debido a que pronunció resolución contraria a la ley, produciéndose el secuestro del cuaderno procesal, haciendo la devolución del mismo el 28 de marzo del referido año; empero, la resolución escrita no fue plasmada hasta el 12 de abril de igual año, para realizar el correspondiente trámite de apelación que interpuso el Ministerio Público; b) Con los antecedentes citados, los Técnicos de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, formularon denuncia por no redactar la Resolución correspondiente, para dar continuidad al trámite de apelación, en total transgresión a los arts. 251 y 394 del CPP; c) Manifestó que únicamente se refirió a las actuaciones que realizó, dentro el trámite disciplinario; es decir, admitir y tramitar conforme a la Ley de Órgano Judicial concurrente con el Reglamento de Procesos Disciplinarios; d) El proceso señalado previamente, fue instaurado contra el accionante por no tramitar la apelación pendiente en virtud de no existir resolución física, misma que debería ser formulada dentro las veinticuatro horas, si bien estuvo aprehendido, no fue más de cuarenta y ocho horas, después de transcurrido ese tiempo, no hizo nada para cumplir de manera efectiva con su obligación, a pesar que la devolución de obrados fue efectiva el 28 de marzo y hasta el 12 de abril de igual año, aún no existía la resolución correspondiente; e) Conforme al libro de remisiones adjunto en fotocopia, la página que pertenece a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental  de Justicia de Pando consigna el 19 de abril del mismo año, el Auto Interlocutorio se encuentra estructurado con la fecha de 13 de marzo del referido año, pero en el libro de tomas de razón se lo registró con el 19 de abril del citado año, por lo que se presume que esa fue la fecha que se redactó la Resolución pero se le puso fecha antelada; f) El impetrante de tutela no hizo uso de los medios de impugnación ordinarios para su defensa, tampoco elevó informe al respecto; g) La Resolución Disciplinaria 16/2016, emitida por la suscrita no lesionó ningún derecho del accionante; h) Respecto a la falta de legitimación, la misma se tiene establecida en el art. 211 de la LOJ, concurrente con los         arts. 183.II de la misma norma y 193 de la CPE, que otorgan a los técnicos funcionarios del Consejo de la Magistratura, capacidad jurídica, para denunciar conductas que dañan la imagen, la demora y la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia; e, i) La presente acción de amparo constitucional, responde únicamente a un afán de retardar la ejecución de la indicada Resolución Disciplinaria, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.