SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Los abogados de la accionante reiteraron los términos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola, señalaron lo siguiente: 1) Los arts. 105 del CC y 56 de la CPE, establecen que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla la FS y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, presupuestos señalados en la “SCP 0094/2016 de 15 de enero”, en el caso presente no se incumplió ninguno de los dos presupuestos. En su informe las autoridades demandadas de manera forzada intentan vincular la matrícula de DD.RR., y el expediente agrario 54988, mismo que habría sido anulado por Resolución Suprema (RS) 209475 de 29 de agosto de 1991. El certificado de tradición tiene una data de 1992, posterior a la existencia del referido expediente y Resolución Suprema; 2) Las autoridades tanto del INRA, como del Tribunal Agroambiental, mencionan que es ilegal la posesión de la accionante, entre el 2006 y 2008, el predio fue dividido, por una parte lo que hoy es “El Barbecho” de 500 ha y por otra “Margarita” de 300 ha, existiendo actividad humana desde el 1995, conforme se desprende de las imágenes satelitales, aspecto que favorece a toda la superficie. De acuerdo al art. 309 párrafo tercero de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSNRA), para establecer la antigüedad de la posesión se admite la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad al ocupante acreditado en el documento de transferencia, de mejoras o asentamientos certificadas por autoridades naturales o colindantes; y, 3) En la interposición de la acción se adjuntan certificaciones que acreditan la posesión de la accionante, la certificación judicial emitida por el juzgado que llevó adelante el proceso ejecutivo iniciado en 1999, donde se evidencia que se pronunció Sentencia ejecutiva el 21 de marzo de 2003, y Auto de adjudicación el 26 de octubre de 2005; asimismo el Corregidor de Tres Cruces, hace conocer que antes de noviembre de 2006, la propiedad en cuestión se encontraba abandonada; este lapso de abandono se atribuye al tiempo que duró el proceso ejecutivo; la Central Indígena Chiquitana de Pailón Cichipa, certificó la existencia del predio “Barbecho” señalando que “...desde el año 1.992 es de propiedad del señor Carlos Paz Amelunge, mismo que posee una extensión aproximada de 800 has...” (sic); la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, que acredita lo mismo; y, los Ejecutivos de la Central Regional de Campesinos y de Medio Ambiente, certificaron que desde el 2011 “El Barbecho”, se encuentra dividido y que Dorys Menacho Cabrera, adquirió la misma; demostrándose con dichas certificaciones que hubo actividad antrópica y humana, previa a la promulgación de la Ley del Servicio de Reforma Agraria, con estos antecedentes se demuestra que las autoridades demandadas no valoraron debidamente la posesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, «motivación arbitraria», o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2) Sobre la falta de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo