SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Señala que, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación de las resoluciones, puesto que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, las autoridades demandadas, únicamente se limitaron a lo siguiente: a) Copiar citas legales que fueron mencionadas por el INRA en su fallo, denotando una total carencia de análisis jurídico; b) De manera ilegal omitieron valorar dentro de los márgenes de razonabilidad la prueba aportada por la accionante, específicamente el certificado de tradición emitido por Derechos Reales (DD.RR.), donde se exhibió la inscripción original hasta la última y en el que consta el nombre de Dorys Menacho Cabrera, dicho documento se constituye en idóneo al ser emitido por autoridad competente y que acredita su derecho propietario vigente, mismo que fue arbitrariamente suprimido por parte del INRA, y consentido por las Magistradas del Tribunal Agroambiental; y, c) Debido a esa exclusión u omisión temeraria, dio lugar a una decisión de negación de justicia contra la accionante, al no haberse valorada la prueba con justicia y equidad.
Indica también, que se lesionó su derecho a la propiedad privada, no obstante, haber acreditado ese derecho a través de la certificación de tradición, por lo que los demandados inobservaron lo dispuesto en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la propiedad privada, siempre y cuando se cumpla la Función Social (FS). En la mencionada certificación se evidencia la existencia de un proceso judicial, que mereció sentencia por parte de la autoridad jurisdiccional a través de venta judicial, por lo que no puede ser desconocido ni anulado, sino mediante proceso judicial, que expresamente determine ese hecho. La ilegal supresión del derecho propietario, fue efectuada en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previamente establecidos para la definición de hechos y derechos, no teniendo competencia para dejar sin efecto una resolución de venta judicial. El INRA al emitir la RA RA-SS 0909/2015, eliminó de manera tácita esa venta judicial y demás antecedentes de sucesión, invadiendo una esfera o jurisdicción que por previsión expresa del art. 12.I y III de la CPE, le está prohibida, lo expuesto posee relevancia constitucional, en razón a que los demandados en la presente acción de amparo constitucional, “…forman parte del Poder Ejecutivo dejan sin efecto una resolución del Poder Judicial…”(sic), causando inseguridad jurídica y vulnerando lo establecido en el art. 105 del Código Civil (CC).
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito cursante de fs. 59 a 62, y en audiencia a través de sus abogados refirieron que: a) Del análisis y valoración técnico legal efectuado en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, contenida en el informe en conclusiones de 9 de junio de 2014, y cursante en la carpeta de saneamiento, los documentos de transferencia presentados durante el relevamiento de información de campo, emergen de una transferencia judicial; sin embargo, no consta ningún documento que guarde relación de tradición al antecedente agrario 54988 “El Barbecho” u otro identificado en el área, expediente que se encuentra anulado por RS 209475. A la accionante se la considera poseedora ilegal, presentó certificado de posesión, otorgado por el Corregidor de Tres Cruces, donde manifiesta que está en posesión desde el 10 de enero de 2006. Una vez que se revisó y analizó la documentación generada durante el relevamiento de información y contrastada con la de gabinete, Dorys Menacho Cabrera no acreditó posesión anterior a la promulgación a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -de 18 de octubre de 1996-, de las imágenes “LANDSAT TM” se aprecia que del 1996 al 2010, no se observó actividad antrópica en el predio “El Barbecho”; b) El testimonio 325/06 de 12 de agosto de 2006, escritura de protocolización de adjudicación del fundo rústico “El Barbecho” del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a favor de la empresa “CIANAMID BOLIVIA S.A. hoy BASF BOLIVIA S.R.L.” y demás documentación, de acuerdo al informe no establece relación de tradición al expediente agrario 54988; del informe técnico de relevamiento del expediente DDSC-COI-INF 419/2014 de 19 de mayo, existe sobreposición del predio “El Barbecho” a los expedientes agrarios 54988 “El Barbecho” sobrepuesto en un 14%; 56731 “Margarita” sobrepuesto a un 11%; 27572 “La Progresiva” sobrepuesto a un 6%; 26844 “La Porfia” desplazada a 21 km aproximadamente. La RS 209475 anuló varios expedientes agrarios entre ellos el 54988 “B” “El Barbecho” y la RS 218261 de 13 de enero de 1998, anuló el proceso agrario 56731 “A” “Margarita”. La situación legal del predio tierra fiscal “El Barbecho”, fue definida por el INRA a través de la Resolución final de saneamiento y confirmada por el Tribunal Agroambiental Nacional, siendo sometido a control de legalidad, por tanto no se puede aseverar que no se garantizó el derecho propietario sobre la tierra, como tampoco inseguridad jurídica o lesionado derechos constitucionales o que el Estado no estuviere dando protección a la mediana propiedad y empresa agropecuaria; c) En la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, se expuso los hechos, la fundamentación legal y se citó las normas que sustentan la misma, se resolvió los puntos recurridos conforme a la normativa agraria vigente, con la debida fundamentación; la accionante no demostró haber cumplido de manera ininterrumpida la ocupación del predio en los términos de la Disposición Transitoria; y, d) La accionante están refiere a otro predio, que no fue objeto de saneamiento de la propiedad agraria, presentaron certificaciones que no fueron producidos en el proceso de saneamiento, precluyendo las etapas correspondientes, el INRA pronunció Resolución en base a la prueba cursante en el expediente agrario, en pericias de campo se realizó la verificación in situ del predio a efectos de recabar datos tanto técnicos como legales, principal medio de verificación en materia agraria, el registro de mejoras de verificación con coordenadas y ubicación geográfica, arroja la mejora el 2010, posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Tribunal Agroambiental, es el órgano especializado en materia agroambiental quien confirmó la resolución y declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa, por efecto del control de legalidad; y, la parte accionante está tratando de salvar etapas que ya fueron concluidas, produciendo prueba recién, cuando en su oportunidad no presentó.
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, puesto que en el proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado “El Barbecho”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el INRA pronunció la RA RA-SS 0909/2015, declarando ilegal su posesión en la superficie de 552 7690 ha, misma que fue confirmada en proceso contencioso administrativo por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, donde las autoridades demandadas, únicamente se limitaron: a) Copiar citas legales que fueron señaladas por el INRA en su fallo; b) De manera ilegal omitieron valorar dentro de los márgenes de razonabilidad el certificado de tradición emitido por DD.RR., en el que consta una venta judicial y la inscripción original hasta la última, donde aparece el nombre de Dorys Menacho Cabrera, mismo que fue arbitrariamente suprimido por el INRA, y consentido por las Magistradas del Tribunal Agroambiental; y, c) Debido a esa exclusión u omisión temeraria, dio lugar a una decisión de negación de justicia contra la accionante, por falta de valoración de la prueba con justicia y equidad.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de «Estado Constitucional de Derecho», cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado «Estado bajo el régimen de la fuerza».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, «motivación arbitraria», o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2) Sobre la falta de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo