SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
vii)
vii) En relación al memorial presentado al INRA Santa Cruz, durante el proceso de saneamiento el 8 de marzo de 2012, se advierte que el argumento de la accionante, habría sido presentado inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la notificación con el informe de cierre de 14 de febrero de 2012, actuado que no consta en antecedentes, no obstante en el memorial de réplica sostiene que el indicado escrito ingresó a la oficina Regional del INRA Santa Cruz, antes de la emisión del informe en conclusiones, resultando contradictorio sus argumentos.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la demandada constitucional, la accionante basó su contenido en que las autoridades del INRA, de manera arbitraria omitieron valorar la prueba aportada en el saneamiento simple de oficio, específicamente el certificado de tradición, que vendría a ser la escritura pública 325/06, en el que se efectúo una venta judicial a los anteriores propietarios, omisión que dio lugar a que se declare ilegal su posesión en la superficie de 552 7690 ha, irregularidades que habrían sido consentidas por las Magistradas del Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, esta Sala advierte que las autoridades del Tribunal Agroambiental, en la demanda contenciosa administrativa, dieron respuesta a todos los puntos planteados por la accionante, por lo que la Resolución se encuentra debida fundamentada y motivada; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones de dichas autoridades se enmarcaron a la Constitución Política del Estado y la ley, de manera particular a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley 3545, los Decretos Supremos 29215 y 25763; y, demás leyes; entendiéndose por arbitrariedad, una decisión sin motivación cuando no se da razones de hecho ni derecho, en la Sentencia Agroambiental Nacional referida, se hace mención no solo a los antecedentes sino también a normas legales del por qué el INRA, procedió a declarar la posesión ilegal del predio “El Barbecho”, puesto que si bien hubo transferencias desde 1992, anteriores a la de la accionante, no hubo continuidad en la posesión, siendo requisito sine qua non, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; es decir, la posesión debe ser anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, por lo que no se infiere que en dicho fallo se hubiese emitido en base a conjeturas que carezcan de sustento probatorio o jurídico, se advierte además, una relación de antecedentes del derecho propietario del predio “El Barbecho”, los fundamentos de hecho y derecho de la demanda en el que se va respondiendo punto por punto al planteamiento de la impetrante de tutela, incidiendo el INRA, que la posesión era posterior al 1996, y por lo tanto era ilegal, habiendo tomado en cuenta no solamente la prueba documental sino también lo recabado en pericias de campo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, «motivación arbitraria», o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2) Sobre la falta de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo