SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

iii)

iii) “…respecto a que el INRA debió establecer con la documentación de antecedente de transferencia de derecho propietario, una tradición de posesión, al constar que la Empresa Agropecuaria BB S.R.L, adquirió el predio de Carlos Paz Amelunge el 4 de agosto de 1992, conforme se evidenciaría en el Asiento A-1 de la matrícula de Derechos Reales…”(sic); a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, las demandadas indican que, para considerar una posesión legal, la misma debe ser anterior a la promulgación a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -de 18 de octubre de 1996-, la Disposición Transitoria Octava de Ley 3545, establece que las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumplan efectivamente la FS o FES de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, concordante con el art. 2 de la LSNRA, modificado parcialmente por la Ley 3545, la prueba producida durante el proceso de saneamiento debe ser valorada en conjunto de manera integral, si bien se acreditaron transferencias documentales del predio “El Barbecho” desde 1992, la demanda se basa exclusivamente en la posesión, al sostener la accionante, que si bien no existe relación de tradición con un determinado expediente agrario, correspondía que se le considere como poseedora; el certificado de posesión emitido por el Corregidor de Tres Cruces de 7 de marzo de 2008, presentado por la propia accionante sostiene que Andre Luis Rech, anterior propietario del predio, fue quien le transfirió y estuvo en posesión de dicho fundo desde noviembre de 2006, señalando que “...hace más de tres años, antes de la posesión del Sr. Andre Rech se encontraba abandonado” (sic), evidenciándose que no existió una posesión anterior continua en el predio desde 1992, como sostiene la Dorys Menacho Cabrera, siendo aplicable el art. 310 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; en el informe técnico DDSC-CO I-INF. 413/2014 de 19 de mayo, “…de Análisis Multitemporal por imágenes satelitales, (…) concluye que se observa actividad antrópica en el mismo desde 2010, no así antes (…), Análisis Multitemporal haya sido valorado por el INRA…” (sic); la accionante, admitió que en el predio no había mejoras antes de 2010, por lo que el informe en conclusiones que determina la ilegalidad de la posesión y por tanto la declaratoria de tierra fiscal del predio “El Barbecho”, no se basa únicamente en imágenes satelitales, menos en una incompleta revisión de la documentación de transferencia presentada en campo, sino que el mismo considera los diferentes elementos probatorios producidos; asimismo, no se demostró que haya operado la sucesión de posesión como alega la accionante, puesto que no demostró que hubiese habido una posesión continuada y de manera ininterrumpida, en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, se evidencia que no se vulneró el derecho al trabajo como tampoco a la propiedad privada, regulados en el art. 47.I, 56.I, 393 y 397 de la CPE;