SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016

Antes de ingresar a analizar la referida Resolución es preciso señalar que el art. 64 de la LSNRA –modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; proceso que conlleva diferentes etapas en su realización; así el art. 169 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula las etapas del procedimiento de saneamiento, que son: “...a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa...”. 

Entre las finalidades del proceso de saneamiento, según el art. 66 de la LSNRA, vigente por el art. 38 de Ley 3545, está: “1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,  aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda. 8. La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social”.

De esa base normativa se infiere que el proceso de saneamiento en materia agraria es de vital importancia, mismo que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y cuya finalidad principal es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, por lo menos dos años antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, concluyendo el proceso de saneamiento con la resolución final y la declaración de área saneada.

Por su parte, e art. 50 del citado DS 25763, abren la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas emergentes de los procesos de saneamiento, a través de la demanda contenciosa administrativa, en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la LSNRA; proceso que se halla dirigido al control de legalidad de los actos administrativos demandados, dictados por autoridades administrativas a través de la revisión por parte de un órgano jurisdiccional, en este caso agrario, para verificar si las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro del marco jurídico aplicable al caso.

Con ese breve antecedente, nos referiremos a lo alegado por la parte accionante en el proceso contencioso administrativo, que fue interpuesto por la parte accionante, a consecuencia de la emisión de la RA RA-SS 0909/2015, para después analizar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, si responde a los puntos planteados por la impetrante de tutela, y para finalmente efectuar el análisis del caso, relacionando todo con los puntos planteados en la acción de amparo constitucional; en antecedentes no cursa el memorial de interposición de la demanda contencioso administrativa, no obstante, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental S1 43/2016, se extracta los siguientes puntos alegados y que fue respondido por las autoridades demandadas.