SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
conceder
El Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03 de 14 de noviembre de 2016, cursante de fs. 130 a 134 vta., disponiendo conceder la acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la RA RA-SS 0909/2015, como la Sentencia Agroambiental Nacional S1º 43/2016, se concluye que no existe nexo jurídico entre el expediente agrario 54988, la RS 209475 con la matrícula en DD.RR., que acredita el derecho propietario privado de la accionante, conforme señalan los propios demandados en sus informes, faltando al principio de verdad material; 2) No es posible que el Estado, a través de sus administradores de justicia realice ventas judiciales de bienes, cuyo título propietario resulte ser incierto, provocando inseguridad jurídica, ello supondría una estafa del Estado hacia los ciudadanos, la autoridad jurisdiccional debe dar plena validez y garantías del título propietario que otorga en favor del adjudicatorio judicial; 3) La posesión legal en materia agraria se obtiene si existe actividad humana probada antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, prueba suficiente para el efecto es el certificado de tradición emitido por DD.RR.; 4) La certificación extendida por el Corregidor de Tres Cruces de 7 de marzo de 2008, señala que la superficie anterior del predio fue de 800 ha, que formaba parte el predio denominado “Margarita”, conforme se observa de las actas de conformidad de linderos, suscritas por cada uno de los colindantes, resultando evidente que los predios “El Barbecho” parcela 1A y “Margarita”, con aproximadamente 500 y 300 ha respectivamente, sumadas dan el total de 800 ha, el informe complementario -información de gabinete DDSC-COI-R-INF 024/2012 de 3 de febrero-, otorga al predio “Margarita” actividad humana desde 1996, ambas parcelas formaban parte de un solo predio antes de ese año, favoreciendo al conjunto, las dos parcelas tienen actividad humana anterior a 1996, lo que otorga la posesión a la accionante; 5) Con la certificación judicial de 4 de noviembre de 2016, queda claro que lo mencionado por el Corregidor de Tres Cruces, respecto a los tres años de abandono del predio, corresponde al tiempo de duración del proceso ejecutivo; 6) Conforme la “SCP 0214/2014-S2”, no puede existir una interpretación caprichosa de la normativa, se debe uniformar la línea jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales están obligados a seguir su propia línea jurisprudencial, de la revisión de la “Sentencia Agraria Nacional S1 029/2011”, se extrae que aunque un expediente agrario estuviese anulado, es prueba suficiente para acreditar la posesión legal; y, 7) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la motivación fundamentación, se observa en ambas Resoluciones la cita ampulosa de normas, relación de documentos y las pretensiones de las partes, debiendo haber expuesto los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adoptaron su posición, explicar las razones de sus decisiones de manera integral, observando parcialmente el certificado del Corregidor de Tres Cruces, desestimando la validez del certificado de tradición emitido por DD.RR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, «motivación arbitraria», o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2) Sobre la falta de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo