SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito, cursante de fs. 64 a 70 vta., y en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional planteada por la accionante es confusa, repetitiva, carece de relevancia constitucional, pretendiendo que el Juez de garantías revise actos y etapas procesales concluidas, inherente al proceso de saneamiento simple de oficio, aspectos que solo pueden ser revisados por el Tribunal Agroambiental; ii) La acción demandada, no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 33.4, 5 y 8; 51 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no refiere cuál es el acto ilegal u omisión indebida que se habría cometido, como tampoco la relación de hechos, derechos vulnerados, las pruebas en la que apoya la acción y petición, limitándose a la transcripción de normativa constitucional y sentencias constitucionales; iii) Al aseverar que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, es una simple transcripción de lo expuesto por el INRA, tal argumentación cae en un simple subjetivismo, puesto que los razonamientos jurídicos no pueden ser de propiedad exclusiva de una de las partes, siendo manifiestamente impertinente dicha aseveración; iv) Respecto a que se habría omitido la valoración de prueba dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad del certificado de tradición suprimido por el INRA y consentido por el Tribunal Agroambiental, no es evidente tal aseveración; la accionante en el proceso contencioso administrativo, admitió que las transferencias registradas en DD.RR., no se sustentaban en un antecedente agrario, por ello pidió que se le reconozca como poseedora legal, tampoco demostró que su posesión sea anterior a 1996, para que ésta sea considerada legal, admitiendo que el predio data de 2010, aspecto corroborado por las imágenes satelitales; v) El acceso a la propiedad agraria no puede equipararse al derecho de propiedad puro y simple regido por las normas civiles, ello implicaría una negación total del proceso de reforma agraria iniciado en 1953 o los esfuerzos del Estado boliviano, al efectuar el proceso de saneamiento legal de la tierra, respaldado constitucionalmente por los arts. 393 y 397 de la CPE. El reconocimiento del derecho propietario debe efectuarse vía proceso de saneamiento, el cual no se reduce a la simple verificación de documentación con registro en DD.RR., sino que en materia agraria, bajo la exigencia del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), para validar un derecho de propiedad, tiene que tener antecedente agrario. El expediente 54988 fue anulado mediante RS 209475, si se pretende hacer valer un derecho de posesión para adquirir la propiedad agraria, tal posesión debe ser anterior a 1996, más bien el certificado de posesión refiere que el anterior propietario del predio estuvo en posesión solo desde 2006, y que antes se encontraba en total abandono; vi) En atención del art. 64 de la LSNRA, en el procedimiento de saneamiento, puede dejarse sin efecto ventas judiciales, incluso que fueron tramitadas por la jurisdicción civil por no ser competente para disponer predios agrarios, con mayor razón si ya se dilucidó en el saneamiento y en el proceso contencioso administrativo, no se admite intromisión de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria, además, en el proceso contencioso administrativo, la accionante solo discutió el reconocimiento de su derecho como poseedora legal; vii) La jurisdicción contenciosa administrativa agroambiental, es una instancia de puro derecho, en la que no se llega a producir más prueba que aquella que ha sido analizada durante la tramitación del proceso de saneamiento, en ese sentido de que la parte accionante añada más prueba, certificaciones, mapas, que no fue analizado en el proceso de saneamiento es improcedente y desnaturaliza lo que es la jurisdicción administrativa agraria; y, viii) La accionante ahora reclama una supuesta vulneración del derecho de propiedad; sin embargo, en la demanda contenciosa administrativa basó su pretensión en la posesión, el análisis multitemporal que hacen la accionante corresponde a otro predio, en el predio “El Barbecho”, en saneamiento se determinó la no existencia de actividad antrópica, la producción de prueba debió hacerlo en el proceso de saneamiento, y no en esta instancia donde se resuelve la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no pueden alegar que en la demanda contenciosa administrativa no se valoró la prueba, misma que no fue presentada, por lo que se debe negar la tutela impetrada, por ser manifiestamente improcedente.
i) Respecto a la incorrecta valoración del certificado de tradición, las autoridades demandadas a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016, señalaron que la accionante en etapa de saneamiento presentó documentos, que en el informe en conclusiones, se efectuó una relación expresa de las mismas “’…3.2. Variables Legales -Otras Consideraciones Legales’ donde se refiere: «De la documentación presentada por la interesada durante el relevamiento de Información de Campo, consistente en: a) Testimonio Nº 325/06 de fecha 12 de agosto de 2006 (escritura de protocolización de Adjudicación de un fundo rústico denominado el Barbecho del Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Capital a favor de la Empresa CIANAMID BOLIVIA S.A. hoy BASF BOLIVIA S.R.L.; B) Testimonio de Inscripción de Derechos Reales de fecha 02 de diciembre de 2006 (transferencia de BASF BOLIVIA S.R.L. a favor de Andre Luis Rech); c) Testimonio Nº 256/2008 de fecha 23 de febrero de 2008 (División Voluntaria de un fundo rústico denominado el Barbecho); Testimonio N° 1272/08 de 12 de septiembre de 2008 (división voluntario de un fundo rústico); y documento de transferencia de un fundo rústico denominado Barbecho parcela Nº 1a) no se establece una relación de tradición al Expediente Agrario Nº 54988 ‘EL BARBECHO’, o por lo menos no cursa un documento que establezca esta relación a dicho expediente»” (sic); no habiendo el INRA, omitido valorar la documentación presentada en las pericias de campo por la interesada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, «motivación arbitraria», o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2016
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2) Sobre la falta de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo