SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

: i)

Javier Gutiérrez Herbas, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en audiencia de acción de amparo constitucional a través de su abogado puntualizó: i) Solicita que se deniega la tutela, en todos sus extremos, en razón a que cuenta con una serie de incongruencias ya que su fundamentación al margen de contener abundante conceptualización doctrinaria y sentencias constitucionales, no explica, ni hace conocer cuáles  son las garantías o los derechos que fueron suprimidos o amenazados, ya que  de toda su exposición de hechos se limitó a señalar que se habría vulnerado el derecho a la petición al no haberse contestado o resuelto sus recursos formulados; ii) Los accionantes alegaron que como efecto de los agradecimientos de servicios efectuada por la MAE, a través de memorándums DAN-0174/16 y DAN 073/16 ambos de 17 de febrero, pusieron en conocimiento el rechazo a dicha decisión tomada y ante una falta de respuesta a estas notas, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se interpuso del recurso jerárquico a través de memoriales de 21 de marzo de 2016, considerando que operó el silencio administrativo; empero, por decretos de 19 y 20 de abril del referido año, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, puso a conocimiento de los accionantes los informes de CITE CAMTRH05/2016 de 20 de abril, otorgándose respuesta a los memoriales citados; por lo que, el Municipio demandado, procedió a atender la formulación del recurso jerárquico cumpliéndose con el derecho a la petición; iii) No existe norma alguna que señale que los petitorios de los recursos formulados tienen que ser resueltos de manera positiva y satisfactoria a los solicitantes, como se pretende en el presente caso; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial al indicar que se cumple con el derecho a la petición cuando una solicitud ha sido respondida por intermedio de un pronunciamiento oportuno, en el presente caso se atendieron los recursos formulados conforme los arts. 69 y 70 de la LPA; por lo que, “…ante el descontento del resultado del pronunciamiento, los accionantes cuentan con la impugnación del que pueden recurrir por medio del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia y no a la Acción de Amparo Constitucional…” (sic); y, v) Por mandato del art. 54.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los garantías que sean restringidos, suprimidos amenazados, por lo que en el presente caso ante el pronunciamiento de sus recursos jerárquicos se ha dado fin a la vía administrativa, quedando expedito el proceso contencioso administrativo en aplicación del art. 70 de la LPA, en consecuencia los accionantes no debieron recurrir a la vía de la acción de amparo constitucional, sino a dicho proceso contencioso administrativo.

Eduardo Miguel Peredo López, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestó: Los accionantes que son afiliados del sindicato sean visto obligados a interponer el presente amparo constitucional, ya que no han recibido la respuesta de la MAE, además los abogados del Municipio, pretenden que no se conceda la tutela ya que refieren que se estuviera obligando al Alcalde a firmar la respuesta del recurso jerárquico, cuando la ley es clara al señalar que dicho recurso debe ser respondido por la MAE; empero, no se tiene conocimiento si el Director de RR.HH., tiene algún decreto o instructivo en cumplimiento del cual dictó los decretos, tampoco si las mismas constituyen un “Auto o una nota”, pero se entiende que no se respondió a las solicitudes de impugnación presentadas, por lo que pide que se conceda la tutela.

De igual forma consultado por el Juez de garantías, si al ser firmados los memorándums por la MAE, debieran también ser suscritas las respuestas al recurso jerárquico por esta misma autoridad, indicó que como se ha constatado en la Ley 482, no le compete a esta autoridad; sin embargo, no es el tema de fondo lo citado; empero, se entiende que el recurso jerárquico tiene que ser respondido por la autoridad superior como el Alcalde Municipal, quien además firma los memorándums.