SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
: i)
Javier Gutiérrez Herbas, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en audiencia de acción de amparo constitucional a través de su abogado puntualizó: i) Solicita que se deniega la tutela, en todos sus extremos, en razón a que cuenta con una serie de incongruencias ya que su fundamentación al margen de contener abundante conceptualización doctrinaria y sentencias constitucionales, no explica, ni hace conocer cuáles son las garantías o los derechos que fueron suprimidos o amenazados, ya que de toda su exposición de hechos se limitó a señalar que se habría vulnerado el derecho a la petición al no haberse contestado o resuelto sus recursos formulados; ii) Los accionantes alegaron que como efecto de los agradecimientos de servicios efectuada por la MAE, a través de memorándums DAN-0174/16 y DAN 073/16 ambos de 17 de febrero, pusieron en conocimiento el rechazo a dicha decisión tomada y ante una falta de respuesta a estas notas, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se interpuso del recurso jerárquico a través de memoriales de 21 de marzo de 2016, considerando que operó el silencio administrativo; empero, por decretos de 19 y 20 de abril del referido año, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, puso a conocimiento de los accionantes los informes de CITE CAMTRH05/2016 de 20 de abril, otorgándose respuesta a los memoriales citados; por lo que, el Municipio demandado, procedió a atender la formulación del recurso jerárquico cumpliéndose con el derecho a la petición; iii) No existe norma alguna que señale que los petitorios de los recursos formulados tienen que ser resueltos de manera positiva y satisfactoria a los solicitantes, como se pretende en el presente caso; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial al indicar que se cumple con el derecho a la petición cuando una solicitud ha sido respondida por intermedio de un pronunciamiento oportuno, en el presente caso se atendieron los recursos formulados conforme los arts. 69 y 70 de la LPA; por lo que, “…ante el descontento del resultado del pronunciamiento, los accionantes cuentan con la impugnación del que pueden recurrir por medio del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia y no a la Acción de Amparo Constitucional…” (sic); y, v) Por mandato del art. 54.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los garantías que sean restringidos, suprimidos amenazados, por lo que en el presente caso ante el pronunciamiento de sus recursos jerárquicos se ha dado fin a la vía administrativa, quedando expedito el proceso contencioso administrativo en aplicación del art. 70 de la LPA, en consecuencia los accionantes no debieron recurrir a la vía de la acción de amparo constitucional, sino a dicho proceso contencioso administrativo.
Eduardo Miguel Peredo López, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestó: Los accionantes que son afiliados del sindicato sean visto obligados a interponer el presente amparo constitucional, ya que no han recibido la respuesta de la MAE, además los abogados del Municipio, pretenden que no se conceda la tutela ya que refieren que se estuviera obligando al Alcalde a firmar la respuesta del recurso jerárquico, cuando la ley es clara al señalar que dicho recurso debe ser respondido por la MAE; empero, no se tiene conocimiento si el Director de RR.HH., tiene algún decreto o instructivo en cumplimiento del cual dictó los decretos, tampoco si las mismas constituyen un “Auto o una nota”, pero se entiende que no se respondió a las solicitudes de impugnación presentadas, por lo que pide que se conceda la tutela.
De igual forma consultado por el Juez de garantías, si al ser firmados los memorándums por la MAE, debieran también ser suscritas las respuestas al recurso jerárquico por esta misma autoridad, indicó que como se ha constatado en la Ley 482, no le compete a esta autoridad; sin embargo, no es el tema de fondo lo citado; empero, se entiende que el recurso jerárquico tiene que ser respondido por la autoridad superior como el Alcalde Municipal, quien además firma los memorándums.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- : i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque `…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley´
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado,
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- el derecho de petición `…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- : “…1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- CONFIRMAR en todo