SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

concedió

La Jueza Público Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 68 a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Eduardo Mérida Balderrama, autoridad demandada, se pronuncie en relación a los recursos formulados conforme a los plazos establecidos para los procedimientos administrativos que rigen la ley, en base a los siguientes fundamentos: a) En aplicación de los requisitos, elementos de contenido y constitutivos del derecho de petición, tal como modula la jurisprudencia constitucional, se infiere que la autoridad demandada no ha dado una respuesta oportuna, precisa, formal y escrita, tal cual dispone la SC “1995/2010-R de 26 de octubre”; toda vez, que los memorándums objeto de la acción de amparo constitucional, “…si bien están emitidos por el director de recursos humanos, los mismos no cumplen con los elementos, requisitos constitutivos del art. 24 de la CPE, máxime si conforme a la línea jurisprudencial citada (…), es obligación de carácter imperativo para la MAE, emitir una respuesta a los recursos jerárquicos aún este sea incompetente…”(sic); empero, sustentando y fundamentando su incompetencia para el hecho denunciado y/o en su caso resolviendo como pertenece, ya sea derivando a las direcciones convenientes a fin de que los accionantes acudan ante la instancia y autoridad competente, pues de la prueba acompañada consistente en los memoriales de recursos jerárquicos se tiene que están dirigidos a la MAE, quien como servidor público, bajo los principios de eficiencia y calidez debió emitir una resolución señalando sustancialmente el porqué de su incompetencia, asimismo conforme los elementos del derecho de petición, debió orientar a los accionantes en relación a que instancia, autoridad competente que debieron acudir, en este entendido la MAE, no se ha pronunciado conforme establece los elementos constitutivos del art. 24 de la CPE, situación que corresponde viabilizar la presente acción; b) La autoridad demandada, no dio  una respuesta conforme a los parámetros y elementos del derecho de petición establecido por la normativa constitucional; c) Se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, al no haber sido notificados con una respuesta emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo conforme a los parámetros y elementos del derecho a la petición; d) …”el Tribunal de derechos y garantías constitucionales tiene competencia para tutelar, el derecho invocado por los accionantes, a objeto de que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales; por lo que, compete tutelar el derecho invocado…”(sic); y, e) Existiendo los presupuestos contemplados en el art. 128 de la CPE, se viabiliza la presente acción de amparo constitucional por existir vulneración al derecho constitucional alegado.