SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales

En el presente caso, el hecho de no haberse respondido a la impugnación planteada a través de notas presentadas el 25 de febrero de 2016, por los accionantes vulnera el derecho a la petición, en su contenido esencial de obtener una respuesta formal pronta y oportuna y el derecho a que la misma sea motivada y que resuelva materialmente el fondo del asunto planteado, conforme ha establecido la citada SCP 0299/2006-R, (Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional), “…si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante…”, por ende el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque el contenido esencial de este derecho es el de generar una respuesta formal pronta y oportuna, motivada que resuelva el fondo del asunto peticionado, además de que dicha respuesta sea notificada al peticionante, estos extremos no fueron observados por la autoridad municipal demandada, al no haberse otorgado una respuesta formal y motivada al planteamiento de la impugnación contra los memorándums de agradecimientos DAM 0174/16 y DAM 0173/16 ambos del 17 de febrero de 2016, máxime el silencio administrativo conllevó bajo la consideración de la presunción de una respuesta negativa, a que los accionantes interpongan erróneamente el recurso jerárquico, ya que como señaló la propia autoridad demandada en su informe, interpuesto el recurso de revocatoria ante la MAE, no existiría instancia superior alguna que conozca el recurso jerárquico, motivo por el cual correspondía que la autoridad demandada responda la impugnación de los accionantes.

Por otra parte también se debe mencionar que la respuesta contenida en los decretos de 19 y 20 de abril de 2016, dictadas por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no constituye una respuesta que satisfaga u observe el contenido esencial del derecho a la petición, ya que si bien se exponen las razones por las cuales no se acepta su solicitud, estos motivos no están sustentados legalmente, al no contener fundamentos legales o jurídicos que le permita afirmar que los accionantes no gozarían de inamovilidad laboral al considerarlos funcionarios provisorios, tan solo refiere que su destitución se enmarca dentro de la legalidad y la normativa aplicable vigente, sin señalar expresamente, cual la normativa adaptable en el presente caso.

Bajo estos antecedentes es evidente la vulneración del contenido esencial del derecho a la petición en cuanto al derecho del accionante de acceder a una contestación formal, motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, por lo que ante el planteamiento del recurso de revocatoria, la autoridad municipal demandada, debió ser quien conteste dicha impugnación de forma material y motivadamente lo solicitado, y si consideraba no tener competencia para resolver dicho recurso como alegó en la presente acción de amparo constitucional, correspondió hacer conocer oportunamente dicho extremo a la parte accionante, en consideración y un análisis previo sobre la calidad de funcionarios; es decir, determinando si estos eran funcionarios provisorios o amparados bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, así como lo argumento el Juez de garantías, bajo los principios de eficiencia y calidez, el Alcalde demandado, tenía que orientar a los accionantes, en relación a que instancia, autoridad competente que debieron acudir los impetrantes de tutela.  

En consecuencia, habiéndose cumplido con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada  como la solicitud de una petición escrita, así como haber acreditado la falta de una respuesta formal y material hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la inexistencia de medios de impugnación a efectos del reclamo de este derecho, además de lo considerado y expuesto en relación al silencio administrativo negativo y el derecho de petición, corresponde conceder la tutela solicitada.