SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
En el presente caso, el hecho de no haberse respondido a la impugnación planteada a través de notas presentadas el 25 de febrero de 2016, por los accionantes vulnera el derecho a la petición, en su contenido esencial de obtener una respuesta formal pronta y oportuna y el derecho a que la misma sea motivada y que resuelva materialmente el fondo del asunto planteado, conforme ha establecido la citada SCP 0299/2006-R, (Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional), “…si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante…”, por ende el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque el contenido esencial de este derecho es el de generar una respuesta formal pronta y oportuna, motivada que resuelva el fondo del asunto peticionado, además de que dicha respuesta sea notificada al peticionante, estos extremos no fueron observados por la autoridad municipal demandada, al no haberse otorgado una respuesta formal y motivada al planteamiento de la impugnación contra los memorándums de agradecimientos DAM 0174/16 y DAM 0173/16 ambos del 17 de febrero de 2016, máxime el silencio administrativo conllevó bajo la consideración de la presunción de una respuesta negativa, a que los accionantes interpongan erróneamente el recurso jerárquico, ya que como señaló la propia autoridad demandada en su informe, interpuesto el recurso de revocatoria ante la MAE, no existiría instancia superior alguna que conozca el recurso jerárquico, motivo por el cual correspondía que la autoridad demandada responda la impugnación de los accionantes.
Por otra parte también se debe mencionar que la respuesta contenida en los decretos de 19 y 20 de abril de 2016, dictadas por el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no constituye una respuesta que satisfaga u observe el contenido esencial del derecho a la petición, ya que si bien se exponen las razones por las cuales no se acepta su solicitud, estos motivos no están sustentados legalmente, al no contener fundamentos legales o jurídicos que le permita afirmar que los accionantes no gozarían de inamovilidad laboral al considerarlos funcionarios provisorios, tan solo refiere que su destitución se enmarca dentro de la legalidad y la normativa aplicable vigente, sin señalar expresamente, cual la normativa adaptable en el presente caso.
Bajo estos antecedentes es evidente la vulneración del contenido esencial del derecho a la petición en cuanto al derecho del accionante de acceder a una contestación formal, motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, por lo que ante el planteamiento del recurso de revocatoria, la autoridad municipal demandada, debió ser quien conteste dicha impugnación de forma material y motivadamente lo solicitado, y si consideraba no tener competencia para resolver dicho recurso como alegó en la presente acción de amparo constitucional, correspondió hacer conocer oportunamente dicho extremo a la parte accionante, en consideración y un análisis previo sobre la calidad de funcionarios; es decir, determinando si estos eran funcionarios provisorios o amparados bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, así como lo argumento el Juez de garantías, bajo los principios de eficiencia y calidez, el Alcalde demandado, tenía que orientar a los accionantes, en relación a que instancia, autoridad competente que debieron acudir los impetrantes de tutela.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada como la solicitud de una petición escrita, así como haber acreditado la falta de una respuesta formal y material hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la inexistencia de medios de impugnación a efectos del reclamo de este derecho, además de lo considerado y expuesto en relación al silencio administrativo negativo y el derecho de petición, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- : i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque `…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley´
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado,
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- el derecho de petición `…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- : “…1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- si bien el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
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