SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

1)

Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 185, así como en la audiencia, señaló que: 1) Mediante       RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, la ATT dispuso la intervención de la empresa COTAS en cuanto a la concesión otorgada mediante contrato 863/02 por no haber presentado su intención de renovación de su licencia de operación con la debida anticipación, por cuya razón se designó también al interventor de dicha empresa; 2) La citada Resolución fue notificada a COTAS el 21 de noviembre de 2016, quedando habilitada la vía de impugnación a través del recurso de revocatoria, conforme el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, hasta el 5 de diciembre del mismo año, que fenecía su plazo, no interpuso recurso legal alguno; 3) En la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, no se instruyó la intervención financiera de COTAS, por lo que no existe ninguna disposición que pueda afectar a la empresa, ocasionándole un grave perjuicio; 4) Se presentó la acción de amparo constitucional cuando el plazo para impugnar por la vía del recurso de revocatoria ya había vencido y cuando ya adquirió firmeza la indicada Resolución, por lo que incumplió con el principio de subsidiariedad; 5) No es evidente que el ente regulador haya prescindido del procedimiento establecido para la renovación, cuando es el operador quien debió hacerlo; por lo que no puede considerarse la emisión de la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016 como una vía de hecho si fue pronunciada dentro las atribuciones del ente regulador; 6) La ATT consideró la normativa y procedimiento aplicable a tiempo de intervenir a COTAS; 7) No se ignoró los argumentos expuestos por COTAS; y, 8) No se demostró que podía ocasionarse un daño irreparable para la empresa accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Más aún si el daño irreparable alegado no fue acreditado objetivamente por la empresa accionante, tal como lo exige la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la simple mención de que COTAS dejaría de percibir una suma de dinero en el trimestre que dure la intervención, no llega a suficiente como para establecer que podría haber daño irreparable e irremediable, ya que la amenaza de grave daño aludido, no tiene que ser entendida como una simple probabilidad de lesión, sino que debe tener sustento objetivo y fáctico que haga evidenciar la misma, por lo que la supuesta pérdida del dinero citado, debió haber sido sustentada de tal manera que este Tribunal adquiera el razonamiento de que así sucederá, pero al no haber obrado de esa manera sino más solo expresado dicho daño sin mayores fundamentos que sustenten la amenaza de lesión, no se cumplió con dicha exigencia jurisprudencial. Además, de acuerdo al plan de intervención aprobado por la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 757/2016, no se advierte que en algún momento se haya dispuesto que los ingresos a percibir en el trimestre que dure la intervención serían apropiados por la ATT u otra entidad estatal, y por ende se pueda advertir pérdida de los ingresos de COTAS, sino que en esta Resolución únicamente se dispuso:     1) “SEGUNDO.- (…) como “atribuciones de interventor asignado, todas aquellas que se encuentren dirigidas y/o referidas a realizar el avalúo del Operador en relación a las instalaciones, equipos, infraestructura de red y obras que se emplean para la prestar el Servicio de Distribución de Señales en la ASL de Montero”; así como también; y, 2) “TERCERO.- DETERMINAR en forma enunciativa más no limitativa, las siguientes obligaciones y atribuciones a favor del Interventor designado únicamente en cuanto a la Concesión otorgada mediante Contrato N° 863/02 y exclusivamente en lo que refiera al Servicio de Distribución de Señales en la ASL de Montero…”, entre otras disposiciones que no atañen a la intervención financiera propiamente dicha del servicio de tv cable en Montero que ahora se debate.

En tal sentido, como la empresa accionante no inició trámite administrativo de impugnación (recursos de revocatoria y jerárquico) a efectos de hacer valer sus derechos ante las autoridades administrativas, previo a acudir a la jurisdicción constitucional incurrió en una de las causales de improcedencia de la acción de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.3 del CPCo: “La acción de amparo no procederá: (…) Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, ya que debió haber interpuesto en el plazo de diez días administrativos el recurso de revocatoria computables desde el momento de su notificación (21 de noviembre de 2016), con la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, que culminaban el 5 de diciembre del 2016, por lo que dejó transcurrir su plazo legal para luego recién interponer el 8 de diciembre de 2016, la presente acción tutelar; lo que quiere decir, que no hizo uso oportuno de los medios de impugnación administrativos para modificar la Resolución Administrativa cuestionada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicita sin ingresar a resolver el fondo del asunto.