Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
II.2.
II.2. Por nota ATT-DTLTIC-N LP 3116/2016 de 15 de noviembre, el Director Ejecutivo de la ATT, respondió que no recibieron solicitud alguna de renovación de ninguna de las autorizaciones transitorias especiales (antes concesiones) para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgadas a la Cooperativa; y que las solicitudes de renovación de títulos habilitantes deben adjuntar todos los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias en Telecomunicaciones aprobado por Resolución Ministerial (RM) 323 de 30 de noviembre de 2012, y deben ser realizadas en el marco de lo establecido por el art. 42 de la LGTTIC y art. 77 del DS 1391 (fs. 76).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo