SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 28 de diciembre, cursante de fs. 242 vta. a 249 vta. y su complementaria de fs. 258, concedió la tutela impetrada, ordenando que la ATT dicte nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El hecho que no se hayan considerado los procedimientos previstos para la migración y renovación de ATE, podría implicar una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, pero no una aplicación de vías de hecho para conculcar los derechos de COTAS; ii) Debe aplicarse una excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la vía administrativa para determinar si la ATT se extralimitó al ordenar la intervención del servicio de tv cable de COTAS de Montero, resulta ser ineficaz para la protección de sus derechos por el tiempo que retrasará aproximadamente “200 días hábiles”; durante el lapso que demore la intervención, y mientras maniobre el nuevo operador, se generaría una incertidumbre entre los usuarios del servicio de tv cable en Montero, lo que generaría un daño económico e irreparable a COTAS, que no podrá ser subsanado por la vía administrativa; iii) Como se acusó la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de argumentación de las resoluciones y aplicación objetiva de la ley, puede ingresarse a analizar si existió una correcta aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria al tenor de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; iv) Se incurrió en una incorrecta aplicación del art. 77 del DS 1391, ya que no se tomó en cuenta que esta norma prevé que el operador titular de una licencia única debe solicitar su renovación con al menos un año de anticipación a su vencimiento, y que COTAS aún no cuenta con dicha licencia sino con una ATE; v) Debe existir una declaratoria de terminación de contrato donde esté especificado el procedimiento a seguir; vi) En estricta sujeción del art. 42 de la LGTTIC, la ATT debió otorgar a COTAS la renovación de su ATE; empero, decidió no hacerlo; vii) Desde ningún punto de vista puede entenderse que el Reglamento para el otorgamiento de licencias en telecomunicaciones, constituye uno de los planes elaborados por el “MOP”; viii) La intervención regulada por el art. 83.I inc. b) del DS 1361, establece que la intervención sólo procede por declaración de revocatoria y terminación de contrato suscritos con ex Sistemas de Telecomunicación (SITEL), por lo que la intervención ordenada por la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, no está sustentada en dicha Norma, puesto que en ninguna parte de su texto menciona que fue como consecuencia de la declaratoria de terminación de contrato, constituyéndose por ello en una decisión arbitraria; ix) Se omitió fundamentar respecto de la distinción entre el ámbito de aplicación de los arts. 42 de la LGTTIC, 77 y 83.I inc. b) del DS 1391; y, x) En la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, no se efectuó una interpretación sistemática de la normativa precitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo