SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 28 de diciembre, cursante de fs. 242 vta. a 249 vta. y su complementaria de fs. 258, concedió la tutela impetrada, ordenando que la ATT dicte nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El hecho que no se hayan considerado los procedimientos previstos para la migración y renovación de ATE, podría implicar una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, pero no una aplicación de vías de hecho para conculcar los derechos de COTAS; ii) Debe aplicarse una excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la vía administrativa para determinar si la ATT se extralimitó al ordenar la intervención del servicio de tv cable de COTAS de Montero, resulta ser ineficaz para la protección de sus derechos por el tiempo que retrasará aproximadamente “200 días hábiles”; durante el lapso que demore la intervención, y mientras maniobre el nuevo operador, se generaría una incertidumbre entre los usuarios del servicio de tv cable en Montero, lo que generaría un daño económico e irreparable a COTAS, que no podrá ser subsanado por la vía administrativa; iii) Como se acusó la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de argumentación de las resoluciones y aplicación objetiva de la ley, puede ingresarse a analizar si existió una correcta aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria al tenor de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; iv) Se incurrió en una incorrecta aplicación del art. 77 del DS 1391, ya que no se tomó en cuenta que esta norma prevé que el operador titular de una licencia única debe solicitar su renovación con al menos un año de anticipación a su vencimiento, y que COTAS aún no cuenta con dicha licencia sino con una ATE;       v) Debe existir una declaratoria de terminación de contrato donde esté especificado el procedimiento a seguir; vi) En estricta sujeción del art. 42 de la LGTTIC, la ATT debió otorgar a COTAS la renovación de su ATE; empero, decidió no hacerlo;        vii) Desde ningún punto de vista puede entenderse que el Reglamento para el otorgamiento de licencias en telecomunicaciones, constituye uno de los planes elaborados por el “MOP”; viii) La intervención regulada por el art. 83.I inc. b) del DS 1361, establece que la intervención sólo procede por declaración de revocatoria y terminación de contrato suscritos con ex Sistemas de Telecomunicación (SITEL), por lo que la intervención ordenada por la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, no está sustentada en dicha Norma, puesto que en ninguna parte de su texto menciona que fue como consecuencia de la declaratoria de terminación de contrato, constituyéndose por ello en una decisión arbitraria; ix) Se omitió fundamentar respecto de la distinción entre el ámbito de aplicación de los arts. 42 de la LGTTIC, 77 y 83.I inc. b) del DS 1391; y, x) En la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, no se efectuó una interpretación sistemática de la normativa precitada.