SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda

Este mismo Decreto Supremo en su art. 10, señaló que las resoluciones que emitan las autoridades de fiscalización, podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda; así como también podrá interponerse recurso jerárquico contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, para que el Ministerio de cabeza de sector, resuelva el mismo, de acuerdo al art. 11 de la referida Norma.

La normativa procesal vigente dentro el sector de telecomunicaciones, para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, llega a ser el      DS 27172 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); no obstante que en su contenido se haga aún mención a las actividades de las superintendencias general y sectoriales, ya que como se tiene explicado, éstas dieron paso a las Autoridades de Fiscalización y Control, entre las que se encuentran la ATT; así como también lo será la Ley de Procedimiento Administrativo como norma complementaria al Reglamento mencionado, cuando se presenten o adviertan vacíos en la primera.

“I.  El Superintendente Sectorial resolverá el recurso de revocatoria en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días en caso de apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican” (art. 89.I del DS 27172).

a.  Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y se hubiese interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; o

I. El Superintendente General resolverá el recurso jerárquico en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por otros sesenta (60) días en caso de la apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican.

a.     Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución que previamente no fue impugnada mediante recurso de revocatoria; no cumple con los requisitos formales esenciales exigidos; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; o

“…Las resoluciones del Superintendente General son irrecurribles en sede administrativa; pronunciadas las mismas o vencido el plazo establecido al efecto, con excepción del silencio positivo establecido en el Artículo anterior, el recurrente podrá iniciar acción contencioso administrativa conforme a ley” (art. 94 del DS 27172).

Consecuentemente, ante los actos emitidos por la ATT, podrá hacerse uso de estos mecanismos de impugnación, que aseguran la eficacia de los derechos a recurrir y a la defensa, al ser formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas con la finalidad de asegurar la eficacia material de los de derechos anteriormente aludidos y no así para cumplir una formalidad procesal en sí misma; constituyéndose por tal motivo en vías idóneas y eficaces para que el administrado pueda efectuar sus reclamos en sede administrativa y que se reparen los agravios sufridos sobre el fondo de una problemática o de las lesiones a sus derechos fundamentales.

En tal sentido, la vía administrativa de impugnación al ser un procedimiento completo que garantiza los derechos de recurrir y a la defensa, no puede ser ignorado por la simple voluntad de la parte afectada con el acto administrativo, con el argumento que la misma no es la correcta por el sólo hecho que el tiempo de su duración resultaría extenso, y que por dicho motivo debería hacerse una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así se estaría permitiendo de forma peligrosa y errónea que las partes decidan por su propia cuenta, dejar de lado o desconozcan un medio de impugnación idóneo y eficaz en la vía administrativa, o incluso judicial donde se podría también alegar que por el tiempo de duración de la emisión de una resolución de un recurso de apelación o de casación ante una apelación, se acudirá directamente a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que se resuelva el fondo de su asunto, dejando de lado de esa forma mecanismos de impugnación idóneos y eficaces, lo cual no puede ser admisible en un Estado Constitucional de Derecho.

En el presente caso, la empresa accionante sustenta su posición, contraponiendo el tiempo de duración del proceso de impugnación con el tiempo de la intervención; empero, lo hace unificando erróneamente todo el proceso de impugnación hasta la emisión del recurso jerárquico, cuando su problemática pudo haber sido resuelta o solucionada de forma inmediata en los treinta días siguientes máximo sesenta días, a la interposición del recurso de revocatoria.