SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
La SCP 1487/2016-S3 de 16 de diciembre, señaló: “El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Al respecto la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: ‘…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Unificación que no es válida, ya que de ser así las partes procesales dentro los procesos judiciales, podrían decidir por su cuenta no acudir a la vía de impugnación correspondiente para resolver el agravio sufrido con el argumento de que la suma del tiempo de duración de los recursos de apelación y casación sería muy largo, y que por dicho motivo acudan a la acción de amparo constitucional pretendiendo se realice una excepción a la subsidiariedad; cuando la finalidad de este medio de defensa constitucional, de acuerdo al art. 129 de la CPE: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, es que las instancias administrativas y judiciales sean las que en uso de sus atribuciones conferidas por ley conozcan previamente dichos agravios o lesiones y de acuerdo a la normativa vigente los resuelvan para luego si es que la lesión persistiera, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional al verificar esas posibles lesiones no corregidas oportunamente.
Así, como en el caso presente se denunció que la ATT prescindió del procedimiento para la renovación de las licencias ATE al haber aplicado normativa que ellos consideraron que no era la correcta, correspondía que COTAS interponga el recurso de revocatoria, que se constituye en un recurso idóneo e inmediato de protección de los derechos alegados como vulnerados, porque tenía que ser resuelto en los treinta días siguientes, máximo sesenta de interpuesta la misma; y luego si es este recurso le hubiera sido desfavorable, recién interponer el recurso jerárquico, tal como se tiene explicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo