SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
De lo que se advierte que no nos encontramos ante vías de hecho propiamente dichas, toda vez que para que existan las mismas debe tratarse de actos: “…cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad…” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); actos que no se observan hayan acontecido en el presente caso ya que la Resolución ahora cuestionada emitida por la autoridad demandada, no fue al margen de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes, sino más bien fue pronunciada por el Director Ejecutivo de la ATT en el marco de sus atribuciones, las normas previstas en la Ley General de Telecomunicaciones Tecnologías de Información y Comunicación y en el DS 1391, tal como se desprende de la lectura y comprensión del “CONSIDERANDO 3 (MARCO LEGAL)” de la referida Resolución Administrativa.
Además, no es posible considerar que la mencionada Resolución haya emergido de actos calificados como vías de hecho, solo porque se la haya emitido en base a una disposición o normativa diferente a la que la empresa accionante considera que debió ser aplicada, ya que, si adaptáramos ese razonamiento, estaríamos permitiendo erróneamente que las partes perdidosas de todo proceso judicial o administrativo, puedan alegar la existencia de vías de hecho solo por ese aspecto.
Por consiguiente, como no se advierte que la autoridad demandada, haya emitido la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016 en franca prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes y contra los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se concluye que no nos encontramos ante vías de hecho propiamente dichas, por las que pueda o deba hacerse una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para su correspondiente tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo