SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
La entidad accionante, a traves de sus abogados, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, acotó: a) COTAS se encuentra ilegalmente intervenida desde el 21 de noviembre mediante RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016; b) Acudir a los mecanismos administrativos de revocatoria y jerárquico resultaría ineficaz; c) El fondo de la problemática radica en la ilegalidad de la intervención de la ATT contra COTAS, por la retención de servicios en Montero; d) La ATT incurrió en una incorrecta aplicación del art. 77 del DS 1391; e) Esta entidad perdió de vista que COTAS no cuenta con autorización única, que solicitar la renovación por lo menos con un año de anticipación a su vencimiento no es aplicable a su empresa; f) Debió otorgarse la renovación de la petición de la autorización transitoria especializada, empero se decidió no aplicar el art. 42 de la LGTTIC; se omitió el procedimiento establecido en el art. 83 del DS 1391, sobre las condiciones de procedencia del procedimiento de intervención; g) La RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, carece de una adecuada fundamentación jurídica ya que no respondió de manera motivada, sobre cuatro elementos sustanciales a la aplicación del ordenamiento jurídico; h) Se omitió aplicar una interpretación jurídica mínimamente razonable, ya que debió realizar una interpretación sistemática respecto al “Art. 77 numeral 1 de la ley 164 debió leerse con relación la norma del Art. 42 de la Ley de Telecomunicaciones”, que ni siquiera fueron citadas; i) Debió realizarse una interpretación literal entre el “art. 77 y el art. 42” al existir dos regímenes jurídicos distintos, donde se establecen dos ámbitos de aplicación diferentes; y, j) Existió discrecionalidad en la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016, ya que se limitó a aplicar el “77 del reglamento y a omitido aplicar el 42” (sic).
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentado por la autoridad demandada, el Juez de garantías declaró no haber lugar a la misma, en base a los siguientes fundamentos: a) Se procedió a la excepción de la subsidiariedad, toda vez que la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016 funda su intervención en la ausencia de renovación de licencia, sin especificar por qué no aplicó el procedimiento establecido en la norma reglamentaria que se refiere a la intervención por declaración de terminación de contrato; b) La prueba presentada por el Director demandado no enerva ni desvirtúa el hecho de que la RAR ATT-DJ-RAR-TL LP 718/2016 carece de fundamentación y motivación; c) El hecho que COTAS haya emitido oficios con criterios diferentes no significa que la ATT pueda emitir resoluciones contradictorias; y, d) No puede sustentarse una resolución administrativa en las torpezas de las partes ni en su propia torpeza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo