SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 726 de 6 de diciembre de 2010, se dispuso que las concesiones de telecomunicaciones debían adecuarse al ordenamiento constitucional vigente, transformándose automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse; razón por la cual, en diciembre de 2013, COTAS se acogió a la citada migración, presentando la solicitud y requisitos correspondientes; sin embargo, dicho proceso no fue concluido por la ATT y por lo tanto su empresa sigue operando mediante ATE.
En octubre de 2016, COTAS solicitó a la ATT renovación de su ATE para servicio de tv cable en Montero, empero esta entidad a tiempo de contestar su solicitud, señaló que COTAS no solicitó su renovación en el plazo previsto por la norma, por lo que decidió intervenir ese servicio desconociendo de esa manera, mediante vías de hecho, el procedimiento establecido para la migración y renovación de ATE a licencias únicas, a través de la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) ATT-DJ-ARA-TL LP 718/2016 de 18 de noviembre, disponiendo más bien la intervención del servicio de tv cable en Montero, sin considerar la normativa y procedimiento aplicable, consistente en el art. 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC) y art. 77 del DS 1391 de 24 de octubre de 2012 que la reglamenta, lo que correspondía era aplicar la primera Disposición y no la segunda.
Vías de hecho por las que solicita expresamente se efectúe una excepción al principio de subsidiariedad, ya que la vía administrativa no resulta efectiva y eficaz por su tiempo de duración “aproximadamente 270 días” y porque se ocasionaría un daño irreparable en los ingresos económicos de COTAS en caso de no aplicarse dicha excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a las presuntas vías de hecho cometidas por la ATT
- contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Respecto al hecho que la vía administrativa resultaría ineficaz por el tiempo de su duración; y que podría ocasionarse un daño irreparable
- en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda
- REVOCAR en todo