SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
1)
La entidad accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de demanda, además amplió y complementó lo siguiente: 1) El Fiscal Departamental de Cochabamba refiere sobre la existencia de duda razonable, pero no explica si la duda es en relación al elemento fáctico o normativo, solo hace referencia a informes diferentes, sin tomar en cuenta que ello se debe a la compulsa de otros documentos presentados por Eva Flores Tapia; y, 2) No se puede legalizar el incumplimiento de la norma, el delito de contrabando, ya que si la ley determina que es contrabando, la mercadería no puede ser comercializada.
Eva Flores Tapia, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Durante el proceso investigativo se emitieron seis informes que fueron dando diferentes connotaciones; sin embargo, estos informes no determinan la autoría, solo si la mercadería está amparada o no; 2) Presentó nueva documentación, así como observaciones a los informes, por cuanto los técnicos de la Aduana son personas que tienen conocimiento en materia de mercaderías, y si bien el informes 5 refiere que algunas de las pruebas documentales fueron presentadas en otros casos, no significa que lo que manifiesta la Aduana sea evidente; 3) El último informe establece la existencia de UFV201 000.- (doscientos un mil unidades de fomento a la vivienda) por lo que correspondía solicitar que la autoridad jurisdiccional se declare incompetente, por razón de materia o cuantía y tramitarse en la vía administrativa; 4) El apuro de la autoridad fiscal para dictar la Resolución de sobreseimiento al que refirió la Aduana, se debió a la existencia de una conminatoria del Juez cautelar para concluir la investigación; 5) La resolución emitida por la autoridad fiscal es el resultado del análisis de todo el contenido de la investigación, para lo cual se verificó si existió el delito y dolo, por lo que existiendo dudas razonables no es posible ir a juicio; 6) No existe prueba que acredite que la mercadería es de su propiedad, ya que solo se alega el hecho de haber referido ser la dueña, empero su declaración no puede ser usada en su contra; 7) La ANB presentó informes realizados por sus técnicos siendo juez y parte, por lo que el Fiscal Departamental de Cochabamba señaló que debe existir un informe forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF); 8) Las resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público están debidamente fundamentadas, no siendo evidente la lesión de derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita que se rechace la presente acción de amparo constitucional; y, 9) No se está negando la titularidad de la mercadería sino que debe probarse la autoría y la participación al ser el contrabando un delito doloso.
Otro de los problemas jurídicos planteados por la entidad accionante, precisamente es en relación al criterio vertido en la Resolución Jerárquica 1737/2015, ya que se denuncia que la misma contraviene lo establecido por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, en desconocimiento de la materia aduanera y leyes conexas; es decir, que la accionante, pretende que a través de esta acción se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad realizada en dicha Resolución, como si se tratará de una instancia ordinaria más de revisión de los fallos, al respecto corresponde señalar que conforme ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos procesales: 1) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Se precise los derechos o garantías constitucionales que han sido lesionados por el intérprete, estableciendo cual el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada a efectos de que la problemática planteada por el accionante tenga relevancia constitucional; empero, en el presente caso, dichos presupuestos constitucionales, no han sido cumplidos, toda vez que la entidad accionante, si bien ha referido que el criterio vertido en la Resolución de recurso jerárquico 1737/2015, contraviene lo establecido por la Disposición Adicional Decima Sexta de la Ley 317 en desconocimiento de la materia aduanera y las leyes conexas, explicando que este es insuficientemente motivado, empero, no estableció o identificó cuales fueron las reglas de interpretación omitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba a momento de emitir la Resolución Jerárquica citada.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica 1737/2015 de 31 de agosto y la dilación en su notificación, disponiendo dejar sin efecto la misma y emitir una nueva debidamente fundamentada y motivada por el actual Fiscal Departamental de Cochabamba; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo