SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.2.
II.2. A través de memorial presentado el 15 de junio de 2015, la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, mediante los abogados de dicha institución impugnó la Resolución de sobreseimiento de 1 de junio de 2015, bajo los siguiente puntos: 1) La autoridad fiscal, ha transgredido lo previsto en el art. 73 del CPP y 57 de la LOMP, normativa que obliga a fundamentar la resoluciones emitidas por la forma forzada, carente de sindéresis y ausencia de criterio legal con la que fundamenta su requerimiento de sobreseimiento, y no haber detallado de forma minuciosa la prueba presentada por la administración aduanera; 2) Se calificó como no concretos los informes emitidos por la administración aduanera, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 65 del CTB, se legitima los Actos de la Administración tributaria por estar sometidos a la ley; 3) En la Resolución de sobreseimiento se restó importancia al cuaderno de investigaciones el cual refleja la existencia de documentos probatorios que demuestran que la mercancía con la que fue encontrada Eva Flores Tapia no cuenta con documentación que ampare su legal internación y tenencia en el territorio nacional; 4) No se otorgó valor probatorio a las pruebas e informes remitidos por la administración aduanera a sabiendas que el monto omitido por la sindicada supera la cuantía establecía en el art. 181 del CTB; 5) La autoridad fiscal en su intento de eximir de responsabilidad a Eva Flores Tapia, violentó y tergiversó la normativa tributaria aduanera, al referirse al delito de contrabando como la simple internación ilegal a territorio nacional de mercancías, ignorando lo determinado por el inc. g) del art. 181 del CTB; y, 6) La autoridad fiscal, hace la diferencia entre una contravención y un delito; sin embargo, no establece cual sería la situación que correría la mercancía (fs. 3 a 10).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo