SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 57 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra Fredy Torrico Zambrana, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 1737/2015, disponiendo que el actual Fiscal Departamental emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del debido proceso en su dimensión de la adecuada motivación y fundamentación, bajo los siguientes argumentos: i) La institución accionante no demostró porqué la interpretación desarrollada por el Fiscal Departamental de Cochabamba en la Resolución Jerárquica 1737/2015 vulnera derechos y garantías constitucionales, tampoco especificó la dimensión en la que estos fueron vulnerados, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en las dimensiones del principio de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, sino que se debe demostrar la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados conforme establece la SCP 0062/2015-S2 de 3 febrero, por lo que no se puede ingresar a analizar la legalidad ordinaria de la citada Resolución Jerárquica; ii) Esta Jueza de garantías sí puede considerar la denuncia sobre la vulneración del derecho a una resolución que respete el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y su relación con el principio de congruencia en mérito a que ello no conlleva una revisión del fondo de la resolución impugnada, sino una verificación de los elementos que hacen que una resolución se encuentre conforme a derecho; iii) La Resolución Jerárquica 1737/2015 pronunciada por Fredy Torrico Zambrana, Ex Fiscal Departamental de Cochabamba, refiere que el Fiscal de Materia advirtió sobre la evidencia de dos informes de compulsa: el informe AN CBBCI-SPCC 0403/2014 y el informe “N° ANCBBCI-SPC 809/14”, realizados con relación a la misma mercadería por la ANB, señalando que existe “varias diferencias” en ellos, sin referir cuáles considera de gran importancia, sin fundamentar, ni explicar por qué considera que estos informes no tienen el valor probatorio que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB les asigna en su memorial de impugnación, tampoco existe pronunciamiento respecto a lo alegado por esa institución en relación a que la variación de los informes de compulsa realizados se debe a la nueva documentación de descargo que presentó la imputada, ahora tercera interesada, pero que a pesar de la disminución del monto, aún sobrepasa de las UFV200 000.- establecido por la Ley 317, por lo que se incumplió con el deber de motivar la conclusión a la que arribó respecto de dichos informes, además de omitir pronunciarse sobre los aspectos reclamados por la entidad accionante a momento de plantear el recurso jerárquico, no existiendo una respuesta congruente y motivada, por lo que corresponde conceder parcialmente la tutela únicamente a la vulneración del debido proceso por falta de motivación y congruencia de la resolución analizada; y, iv) Con relación a la nulidad de la Resolución de sobreseimiento de 1 de junio de 2015 dictada por Alexei Dimitri Marañón Cornejo por falta de motivación y fundamentación, no corresponde pronunciarse al respecto, por cuanto existe un recurso interpuesto que deberá ser resuelto por el Superior jerárquico, a mérito de la impugnación presentada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo