SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
i)
En el uso de la réplica, también señaló: i) En la DUI, se consigna el nombre del importador, por lo que no puede ser que una persona reclame mercadería que no éste registrada a su nombre tal como reclamó Eva Flores Tapia la propiedad de esa mercadería en la inspección realizada; y, ii) No es posible que la ANB sea juez y parte ya que el Código Tributario Boliviano habla de la presunción de legitimidad de los actos de la administración aduanera, en este entendido, los informes que establecen la omisión de los tributos, elaborados por la Aduana a requerimiento del Ministerio Público a través del equipo multidisciplinario de investigación gozan de la presunción de legitimidad conforme establece el art. 185 del citado Código.
La entidad accionante, denunció en relación al ex Fiscal Departamental de Cochabamba que esta autoridad emitió la Resolución Jerárquica 1737/2015, carente de la debida motivación y fundamentación, ya que no se tomó en cuenta los informes de compulsa que se efectuaron por la administración aduanera y tampoco se pronunció respecto a las pruebas colectadas en etapa preliminar, por lo que a efectos de verificar dichos aspectos corresponde contrastar esta Resolución con el memorial de impugnación de sobreseimiento presentada por la entidad accionante, a este efecto se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB contra Eva Flores Tapia por el supuesto delito de contrabando se emitió la Resolución de sobreseimiento de 1 de junio de 2015 en favor de la citada ahora tercera interesada, considerando que no existen suficiente elementos de convicción para llegar a una acusación o aplicar cualquier requerimiento conclusivo; sin embargo, dicha Resolución fue impugnada a través del memorial de 15 de junio de 2015, por los abogados de dicha institución aduanera bajo los siguiente puntos: i) La autoridad fiscal, ha transgredido lo previsto en el art. 73 del CPP y 57 de la LOMP, normativa que obliga a fundamentar la resoluciones emitidas por la forma forzada, carente de sindéresis y ausencia de criterio legal con la que fundamenta su requerimiento de sobreseimiento, y no haber detallado de forma minuciosa la prueba presentada por la administración aduanera; ii) Se calificó como no concretos los informes emitidos por la administración aduanera, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 65 del CTB, se legitima los Actos de la Administración tributaria por estar sometidos a la ley; iii) En la Resolución de sobreseimiento se restó importancia al cuaderno de investigaciones el cual refleja la existencia de documentos probatorios que demuestran que la mercancía con la que fue encontrada Eva Flores Tapia no cuenta con documentación que ampare su legal internación y tenencia en el territorio nacional; iv) No se otorgó valor probatorio a las pruebas e informes remitidos por la administración aduanera a sabiendas que el monto omitido por la sindicada supera la cuantía establecía en el art. 181 del CTB; v) La autoridad fiscal en su intento de eximir de responsabilidad a Eva Flores Tapia, violentó y tergiversó la normativa tributaria aduanera, al referirse al delito de contrabando como la simple internación ilegal a territorio nacional de mercancías, ignorando lo determinado por el inc. g) del art. 181 del CTB; y, vi) La autoridad fiscal, hace la diferencia entre una contravención y un delito; sin embargo, no establece cual sería la situación que correría la mercancía.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida en un proceso penal, que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada; es decir, tanto el fiscal como los jueces, deben dictar requerimientos o resoluciones debidamente fundamentadas o motivadas, en este entendido, no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar la pruebas que aportaron éstas, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y la valoración que se haya realizado, así como la aplicación de las normas jurídicas que correspondan, lo contrario implica emitir una resolución subjetiva; sin embargo, en el presente caso, se advierte de una parte que la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica 1737/2015, no citó todas las pruebas que fueron aportadas por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, menos aquellas que hubiesen sido presentadas por Eva Flores Tapia, si bien tan solo hace referencia a dos informes de compulsa emitidos por la administración aduanera, no especifica cuáles son estos y que se determinó a través de los mismos, tampoco se establece el valor que se les ha dado a cada uno de ellos, tan solo se hace referencia a una diferencia existente entre dichos informes que crearía duda razonable sin determinar cuáles son esas diferencias y en que inciden las mismas a efecto de la calificación jurídica de los hechos; de igual forma, se hace referencia de forma genérica a los descargos presentados por Eva Flores Tapia, ahora tercera interesada, sin especificar cuáles son dichos descargos, que valor les otorga a los mismos, además de explicar porque los descargos presentados por la parte imputada los resultados de la administración aduanera no resultan consistentes, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación del citado fallo.
De otra parte, es evidente que habiendo reclamado la entidad accionante en el memorial de impugnación, la transgresión de los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP, por falta de fundamentación en la Resolución de sobreseimiento, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba ahora demandado no se pronunció respecto a este punto tampoco en relación a la alegación de no haberse tomado en cuenta que conforme el art. 65 del CTB, los actos de la administración tributaria están legitimados y por ende no podría considerarse a los informes emitidos por la administración aduanera como no concretos, de igual forma no existe pronunciamiento en relación al reclamo de haberse restado importancia al cuaderno de investigaciones, así como al hecho de haberse tergiversado y transgredido la normativa tributaria aduanera al referirse al delito de contrabando como una simple internación ilegal y sobre cuál sería la situación de la mercancía, pese haberse diferenciado entre una contravención y un delito, aspectos de los cuales se denota la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica 1737/2015, máxime si no se estableció de forma clara en relación a qué delito se sobresee a Eva Flores Tapia, toda vez que en la Resolución de sobreseimiento se hace referencia al delito de contrabando tipificado en el art. 181 del CTB de forma genérica, y en la Resolución Jerárquica 1737/2015, se ratifica dicho sobreseimiento, empero de manera contradictoria en relación al delito previsto por el art. 181 quater del CTB.
En este entendido, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica referida, al constituir la motivación y fundamentación de los fallos un elemento más del debido proceso conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene también por vulnerado este derecho, correspondiendo en consecuencia, que la actual autoridad jerárquica también demandada emita nuevamente otro fallo debidamente motivado y fundamentado, de acuerdo a los argumentos esgrimidos.
En relación al acto ilegal denunciado contra el hoy ex Fiscal Alexei Dimitri Marañón Cornejo, en consideración a lo señalado en la parte inicial del análisis del caso, y habiéndose evidenciado que este constituye uno de los puntos reclamados en el memorial de impugnación de la Resolución de sobreseimiento de 1 de junio de 2015, que no fue atendido por la autoridad jerárquica en la Resolución 1737/2015 y que al presente se ha determinado la emisión de una nueva resolución jerárquica, la problemática planteada debe ser objeto de dilucidación del actual Fiscal Departamental de Cochabamba, quien también deberá pronunciarse respecto de los demás puntos no respondidos en dicha resolución, motivo por cual tampoco corresponde atender la solicitud de disponerse la nulidad de la Resolución de sobreseimiento ya citada, precisamente por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo