SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
Fragmento 21
Impugnada la Resolución de sobreseimiento sobre la base de dichos puntos, Fredy Torrico Zambrana, -entonces- Fiscal Departamental de Cochabamba ahora demandado, emitió la Resolución Jerárquica 1737/2015 de 31 de agosto, por la que ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada por Alexei Dimitri Marañón Cornejo, entonces Fiscal de Materia Aduanera, el 1 de junio de 2015 a favor de Eva Flores Tapia, en razón al delito previsto en el art. 181 quater del CTB, bajo los siguientes argumentos: a) No se ha encontrado suficientes elementos probatorios para acreditar la existencia del ilícito provisionalmente calificado, al presente existe ausencia de “suficientes testificales y documentación idónea”, y los elementos con los que se arribó a una imputación formal frente a los de descargo que son insuficientes a fin de establecer que Eva Flores Tapia habría adecuado su accionar a una conducta dolosa; b) La autoridad fiscal advirtió dos informes de compulsa, que si bien son emitidos por la entidad recaudadora, este es un sujeto procesal en igualdad de condiciones al otro sujeto procesal, por lo que los reparos obtenidos por la administración debieron ser contrastados por un peritaje técnico forense que establezca la certidumbre de los resultados obtenidos, ya que las diferencias referidas crean duda razonable a momento de subsumir el hecho a lo establecido en el art. 181 del CTB; c) La administración aduanera, no ha considerado que a fin de atribuir la comisión de un hecho se debe establecer el momento en el que este ha ocurrido, ya que no se estableció la fecha de la UFV empleada para la liquidación, no siendo posible que esa fecha sea la de la de comisión del hecho; d) No es razonable que la administración aduanera cambie sus resultados ante los descargos presentados por Eva Flores Tapia, ya que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, lo que crea una duda razonable respecto de los resultados, más si se considera que la diferencia de contrabando con contrabando contravencional es discutible en este caso; e) Ante la presentación de descargos por parte de la imputada, los resultados de la administración aduanera, no resultan consistentes, lo que genera una duda razonable; y, f) Es evidente lo argumentado por el director funcional de la investigación sobre la insuficiencia de elementos que acrediten la participación de la imputada en el hecho investigado al no haberse generado y obtenido elementos probatorios suficientes que sustenten la hipótesis de autoría, participación y culpabilidad en el desarrollo de un juicio oral.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo