SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
a)
Manifiesta como antecedentes que el 10 de enero de 2014, se procedió al allanamiento del inmueble ubicado en la calle M. Ferrufino esquina C/ Chapare s/n, en el que se evidenció la existencia de mercancías consistentes en partes y accesorios de motocicletas y ante la falta de acreditación de su internación legal por la propietaria Eva Flores Tapia se procedió al comiso preventivo de un total de 2404 de cajas, colectándose en el transcurso de la etapa preliminar los siguientes elementos de convicción: a) Informe de Valoración Preliminar AN-CBBCI-SPCC-0014/2014 de 10 de enero, en el que se estableció que los tributos omitidos alcanzan a UFV141 606.- (ciento cuarenta y un mil seiscientos seis unidades de fomento a la vivienda) ; y, b) Cuadro de valoración y liquidación final en el que se estableció como monto total de tributos omitidos UFV 359 631.- (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y un unidades de fomento a la vivienda), valor que según la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 que modifica el art. 181.I del Código Tributario Boliviano (CTB), hace que se constituya el hecho en delito penal por sobrepasar la cuantía de UFV200.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), por lo que en atención al monto determinado en el Informe Final de Valoración y Liquidación de Tributos, Edson Orellana Marin, Ex Fiscal de Materia emitió imputación formal el 4 de noviembre de 2014 contra Eva Flores Tapia.
Refiere además que dicha autoridad emitió requerimiento dirigido a la administración aduanera a efectos de que se realice la compulsa documental de un legajo de Declaraciones Únicas de Importación (DUI), presentadas por Eva Flores Tapia, emitiéndose a consecuencia por la Administración de la Aduana Interior el primer informe de compulsa AN-CBBCI-SPCC-0403/2014 de 13 de agosto, en el que se concluyó que los tributos omitidos alcanzan a la suma de UFV300 793.- (trescientos mil setecientos noventa y tres unidades de fomento a la vivienda), que habiéndose solicitado nueva compulsa documental a la que se adjuntó las DUI C-19787, C-1686, C-4653, C-983, C-2016 Y C-524, se elaboró el segundo informe de compulsa AN-CBBCI-SPCC-0809/2014 del 29 de diciembre en el que se consignó un monto superior a las UFV200 000.- y de una tercera solicitud de compulsa a la que se adjuntó la nota original de 28 de enero de 2015 de la Sociedad Comercial “El Center Ltda.”- Usuarios de Zona Franca Iquique- Chile, se emitió el informe técnico AN-CBBCI-SPCC-0069/2015 en el que se sugirió solicitar aclaración respecto a la nota remitida de la Sociedad Comercial “EL CENTER LTDA”, empero, no hubo pronunciamiento de la autoridad fiscal, sino el 18 de febrero de 2015, ignorando el informe descrito, esta autoridad nuevamente emitió requerimiento solicitando nueva compulsa, adjuntando a tal efecto memorial de la misma fecha y fotocopia simple de registro de marcas comerciales 764.097 de 11 de febrero de 2015, por lo que la administración aduanera, emitió el cuarto informe técnico AN-CBBCI-SPCC 180/2015 de 5 de marzo en el que se concluyó que la documentación remitida por la contraparte no constituiría un documento soporte de la DUI, motivo por el cual la administración aduanera no compulsó la misma al no existir registro entre sus sistemas. El 7 de abril de 2015, a solicitud de Eva Flores Tapia, se llevó a cabo la audiencia de inspección y se solicitó la compulsa a la administración aduanera, a través de los requerimientos fiscales de 13 de abril de 2015 y 17 del citado mes y año, adjuntando nuevas DUI; empero, se vieron irregularidades en la documentación a ser compulsada, ya que la prueba presentada por la contraparte ya habría sido presentada como documentos de descargos en otros casos tramitados en la vía contravencional.
Señala como último antecedente que, el 26 de mayo de 2015 la autoridad fiscal emitió un nuevo requerimiento disponiendo la compulsa de documentación adjuntando más de ochocientas DUI y documentación adicional; sin embargo, el 29 de mayo del 2016, dos días después de la emisión del último requerimiento, la autoridad fiscal emitió conminatoria a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, para que el técnico aduanero emita su informe en el plazo de veinticuatro horas, sin considerar la existencia de más de ochocientos documentos a ser analizados, y el 1 de junio del citado año, emitió Resolución de sobreseimiento, sin mayor fundamento que la falta de existencia de documentación probatoria, ignorando la existencia de todos los informes emitidos por la Administración de Aduana Interior que fueron requeridos por el Ministerio Público donde se determinó que la omisión de tributos supera las UFV200 000.-, por lo que notificada con esta Resolución, interpuso recurso de impugnación contra ésta, argumentando que si bien existieron varios informes de compulsa emitido por el Técnico Aduanero dependiente de la Administración de la Gerencia Regional Cochabamba, el Fiscal de Materia no valoró ninguno de ellos a pesar de que en cada uno se establecía que el monto de tributos omitidos superaban las UFV200 000.-.
Manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 fue notificada con la Resolución Jerárquica 1737/2015 de 31 de agosto, es decir tres meses después de que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba dejó de fungir funciones en incumplimiento del art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que el criterio vertido por la ex autoridad fiscal en la citada Resolución, contraviene lo establecido en la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, misma que establece existe el delito de contrabando cuando las Unidades de Fomento a la Vivienda son superiores a UFV200 000.-, extremos ignorados por esta autoridad, al pretender atribuir una simple contravención aduanera sin considerar que en cada uno de los informes técnicos de compulsa emitidos por la administración aduanera la cuantía supera dicho monto, por lo que la Resolución Jerárquica demuestra un desconocimiento total de la materia aduanera y las leyes conexas.
Concluye argumentando que las autoridades demandadas, conculcaron el debido proceso, ya que ignoraron los informes de compulsa que se efectuaron y que si existió alguna variación fue en razón de los nuevos documentos presentados por la imputada, por lo que no se tomó en cuenta que los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; al no haberse pronunciado en relación a las pruebas colectadas en la etapa preliminar ni considerar que de acuerdo al informe final de valoración el monto omitido sobrepasa las UFV200 000.-, también se emitió una resolución carente de fundamentación y motivación.
Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe que cursa de fs. 52 al 54, en el que puntualizó: a) De acuerdo a los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.3 de la LOMP, los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar resolución deben considerar todos aquellos elementos de convicción que de alguna manera eximan de responsabilidad al encausado, por lo que la Resolución Jerárquica 1737/2015, al pronunciarse respecto de la Resolución de sobreseimiento de 1 de junio de 2015, emitida por Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Fiscal de Materia, se fundó en el análisis y valoración integral de los antecedentes del caso, así como de los elementos de convicción arrimados al cuaderno de investigación, llegando a la conclusión de que los mismos no son suficientes para fundar y sostener una acusación por la comisión de los delitos querellados; b) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra la Resolución Jerárquica 1737/2015, se debió demostrar que se cometieron actos ilegales que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, conforme establece la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; c) Se debió considerar que la jurisprudencia constitucional además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentra la de no valoración de la prueba, así la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, establece que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; d) La jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0956/2006-R, 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0055/2010-R, 0040/2010-R y 0025/2010-R, precisó que en los casos en los que se impugna la valoración de la prueba, el accionante está obligado a señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonables , inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la resolución final, por cuanto no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; e) La parte accionante se ha limitado a aludir a las sentencias constitucionales relativas al debido proceso, sin explicar por qué considera que la interpretación expuesta en la Resolución Jerárquica 1737/2015 no es razonable y porque la valoración efectuada vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en este entendido, ha incumplido los requisitos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, f) Se advierte que la entidad accionante sin tomar en cuenta el espíritu de la norma constitucional, ni los requisitos exigidos para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, pretende utilizar la acción de amparo constitucional, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia de revisión, pretendiendo que a través de este instrumento constitucional, se proceda a realizar una valoración de los elementos que sustentaron la decisión asumida por la Resolución Jerárquica 1737/2015 aspecto que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria en virtud de los principios de legalidad e inmediación, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Fredy Torrico Zambrana, Ex Fiscal Departamental de Cochabamba, Alexei Dimitri Marañón Cornejo, y Edwin Poma Mamani, ex y actual Fiscal de Materia Aduanera, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe, no obstante ser legalmente notificados (fs. 45, 47 y 48).
La institución accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, toda vez que considera que las autoridades demandadas a su turno realizaron los siguientes actos: a) Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia aduanera dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eva Flores Tapia por el presunto delito de contrabando, emitió la Resolución de sobreseimiento sin mayor fundamento que la falta documentación probatoria y sin tomar en cuenta todos los informes emitidos por la administración aduanera en los que se determinó que la omisión de tributos supera las UFV200 000.-; b) Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba: Le notificó con la Resolución Jerárquica 1737/2015, tres meses después de que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba dejó de fungir funciones, en incumplimiento del art. 58 de la LOMP; y, c) Fredy Torrico Zambrana, ex Fiscal Departamental de Cochabamba contraviniendo lo establecido por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, en desconocimiento de la materia aduanera y leyes conexas emitió la Resolución Jerárquica 1737/2015, sin fundamentación ni motivación, porque no tomó en cuenta todos los informes de compulsa que se efectuaron y que si existió alguna variación en estos fue en razón a los nuevos documentos presentados por la imputada, tampoco se pronunció respecto de las pruebas colectadas en la etapa preliminar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 9
- III.1. De la interpretación de legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La fundamentación del fallo
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- Con relación a los actos denunciados contra Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscal de Materia Aduanera
- se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- Fragmento 21
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo