SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; 2) De la revisión de obrados se tiene presente que el 13 de enero de 2017, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva la Jueza de Instrucción Penal Sexta del mencionado departamento, en suplencia de su homóloga Cuarta, declaró la improcedencia de esa solicitud, determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental en la misma audiencia, ratificada por memorial de la misma fecha; sin embargo, ese escrito fue remitido al despacho de la Jueza demandada el 16 del mes y año antes referidos, quien en esa misma fecha ordenó la remisión de ese memorial ante el Juzgado en el que radica la causa; es así que el 18 del mes y año antes mencionados se dispuso la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; 3) La demora en la remisión –dos días− se debió a la presentación del recurso de apelación incidental dirigido a la Jueza en suplencia legal y no al Juzgado en el que radica la causa; por lo que, lo alegado por el accionante carece de fundamento; y, 4) La autoridad demandada justificó de manera razonada y fundamentada que al presente se encuentra con recargadas labores debido a que se halla atendiendo en suplencia legal los Juzgados de Instrucción Penal Tercero, Cuarto y Quinto, razón por la que es aplicable el plazo adicional otorgado por la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, es decir que la remisión no debe exceder de tres días, tiempo que en el caso en concreto no transcurrió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR