SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la               SCP 1907/2012 de 12 de octubre, el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; 2) De la revisión de obrados se tiene presente que el 13 de enero de 2017, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva la Jueza de Instrucción Penal Sexta del mencionado departamento, en suplencia de su homóloga Cuarta, declaró la improcedencia de esa solicitud, determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental en la misma audiencia, ratificada por memorial de la misma fecha; sin embargo, ese escrito fue remitido al despacho de la Jueza demandada el 16 del mes y año antes referidos, quien en esa misma fecha ordenó la remisión de ese memorial ante el Juzgado en el que radica la causa; es así que el 18 del mes y año antes mencionados se dispuso la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; 3) La demora en la remisión –dos días− se debió a la presentación del recurso de apelación incidental dirigido a la Jueza en suplencia legal y no al Juzgado en el que radica la causa; por lo que, lo alegado por el accionante carece de fundamento; y, 4) La autoridad demandada justificó de manera razonada y fundamentada que al presente se encuentra con recargadas labores debido a que se halla atendiendo en suplencia legal los Juzgados de Instrucción Penal Tercero, Cuarto y Quinto, razón por la que es aplicable el plazo adicional otorgado por la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, es decir que la remisión no debe exceder de tres días, tiempo que en el caso en concreto no transcurrió.