SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

i)

De esa breve exposición de hechos y del cómputo de días, se concluiría de manera preliminar que existió una demora en la remisión del recurso de apelación incidental que presentó el accionante contra el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2017; sin embargo, esa conclusión resulta ser superficial por cuanto no considera si en el caso en concreto se presentó alguna circunstancia que justifique de manera razonada esa demora; por lo que, corresponde analizar ese tópico; a ese fin, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las recargadas labores, suplencia, pluralidad de imputados, entre otras, constituyen circunstancias o justificativos razonables que posibilitan ampliar el plazo para la remisión del recurso de apelación incidental a uno no mayor a tres días; en el caso en análisis, se advierte que la Jueza de Instrucción Sexta del departamento de Cochabamba dictó el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2017, en suplencia legal de su homóloga Cuarta; es decir, que de manera paralela se encontraba: i) Ejerciendo el control jurisdiccional de los procesos radicados en el Juzgado del cual es titular, así como de aquellos correspondientes al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto;                        ii) Conociendo y resolviendo los memoriales presentados ante su despacho como en el que ejercía suplencia legal; iii) Llevando a cabo las audiencias programadas en su despacho y al que suplía; y,                                iv) Desarrollando la actividad jurisdiccional y de gestión de despacho inherente a un juzgado de instrucción de materia penal.

Lo referido permite concluir que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, antes, en el momento y después de que se interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2017, por parte de Richardt Terceros Alvarado, se encontraba con recargadas labores jurisdiccionales, circunstancia que subsumida al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 1907/2012, permite colegir que en el caso en concreto concurre una circunstancia excepcional que hace permisible ampliar el plazo de remisión del recurso de apelación incidental de veinticuatro horas a tres días.

El art. 130 del CPP, señala que tratándose de medidas cautelares, el cómputo de plazo se efectúa en días corridos; ahora bien, considerando que el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2017, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el accionante, resulta aplicable lo dispuesto por el mencionado artículo; en ese marco, se advierte que el 13 de enero de 2017, Richardt Terceros Alvarado en audiencia de esa misma fecha interpuso de forma oral recurso de apelación incidental, al que se exigió su formalización de forma escrita, determinación que si bien resulta arbitraria y contraria al entendimiento asumido por este Tribunal respecto al trámite de ese tipo de recurso interpuesto de forma oral; empero, se entiende que ese accionar fue consentido por el impetrante de tutela al haber presentado ese mismo día memorial reiterando y formalizando su recurso de impugnación en la fecha antes indicada.

En ese antecedente, se tiene presente que, el recurso de apelación incidental fue formalizado el 13 de enero de 2017 a horas 18:28 en plataforma de recepción de memoriales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, minutos antes de culminar la jornada laboral, que dicho de paso era viernes; es así, que al día siguiente hábil lunes 16 del mes y año ya citados, se remitió al despacho de la autoridad demandada el memorial de recurso de apelación, habiéndolo recepcionado el personal de apoyo jurisdiccional a horas 8:30, momento desde el cual comenzó a correr el plazo a la Jueza demandada, para que ésta proceda a la remisión del mismo; por lo que, el 18 del mes y año antes mencionados, la citada autoridad judicial en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, ordenó la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley dentro de las veinticuatro horas.

A lo mencionado precedentemente, se debe agregar lo vertido por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, en lo referente a que su abogado se apersonó ante los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Sexto a efectos de sacar las fotocopias necesarias para la remisión de su recurso de apelación; vale decir, que el impetrante de tutela a través de su abogado defensor el día en que interpuso la presente acción tutelar tenía conocimiento de la orden de remisión de su recurso de apelación incidental.

Lo referido en párrafos precedentes, hace evidente que la demora denunciada por el accionante, se encuentra justificada en las recargadas labores de la autoridad judicial demandada, debido a que ejercía la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; por lo cual, se hace evidente que no hubo lesión del derecho a su libertad vinculado al principio de celeridad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.