SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Identificado el hecho presuntamente lesivo del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra Richardt Terceros Alvarado por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña y adolescente, el 13 de enero de 2017, se instaló audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su homóloga Cuarta, por Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazó esa solicitud, determinación que fue impugnada en audiencia por el imputado –hoy accionante− a través del recurso de apelación incidental, mereciendo el decreto de igual fecha, en el que se ordenó que sea presentado por escrito y debidamente fundamentado; en tal antecedente, por escrito de esa misma fecha, Richardt Terceros Alvarado reiteró el recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso el rechazo de su cesación de detención preventiva; sin embargo, ese escrito fue recepcionado en el despacho de la autoridad demandada el 16 del citado mes y año; empero, por decreto de esa misma fecha, Carmen Ticona Aranda ordenó su envío ante el Juzgado en el que radicaba la causa; es así que por decreto de 18 de enero de 2017, la antedicha autoridad judicial –ahora demandada– en suplencia legal de su homóloga Cuarta, ordenó la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Teniendo presente que la denuncia del accionante radica en la demora en el envío de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2017, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se señaló que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona y que tratándose de recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada sin mayor trámite dentro de las veinticuatro horas de presentado el mencionado recurso.
En ese antecedente y a efectos de establecer si existió o no la dilación que alega el accionante, la compulsa de los documentos adjuntos permite advertir que Richardt Terceros Alvarado el 13 de enero de 2017, en audiencia presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, en vía de impugnación que mereció como respuesta el decreto de igual fecha en el que se exigió su formalización por escrito y de forma fundamentada, determinación ante la que ese mismo día ratificó el recurso interpuesto a las 18:28; disponiéndose la remisión de ese recurso de impugnación el 18 del mes y año antes citados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR