SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
1)
Sarha Romero Ramos -de Peloc-, presentó informe escrito cursante de fs. 291 a 293, manifestando que: 1) El Poder Notarial otorgado por el accionante a favor de Carlos Daniel Mostacedo Eyzaguirre, no señala qué derecho supuestamente se pretende tutelar, careciendo de representación legal; 2) Sobre los dos supuestos derechos copropietarios de Ramón Antonio Colodro Velasco, cabe precisar que el primer inmueble registrado bajo la partida 203 -Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado-, folio 37, según testimonio 201/2001 de 20 de diciembre, Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz Mogro de Colodro dieron en venta un inmueble de 43 264,06 m² a favor de Ricardo Colodro Araoz (a quien se ganó una acción de amparo constitucional) por cuanto el accionante no tiene titularidad sobre este inmueble, además de no existir plano aprobado con coordenadas que acrediten la identificación correcta del predio; con relación al segundo inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848, si bien acredita un supuesto derecho copropietario sobre 22 519,920 m², el mismo carece de planos, coordenadas y medidas perimetrales, presentando un croquis sin valor legal no pudiendo tenerse certeza sobre la identidad del objeto sobre el que se solicita tutela, así como también la fotografía satelital comprende la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. y, de otorgarse la tutela se liberaría mandamiento de desapoderamiento contra esta empresa; en ese sentido, no se tiene identificado el derecho propietario; 3) El accionante reconoce que Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry interpusieron anteriormente una acción de amparo constitucional sobre vías de hecho induciendo al Tribunal Constitucional en error para revocar la tutela concedida en primera instancia que, de acuerdo con la SCP 0034/2015-S2 de 16 de enero, correspondería declarar la improcedencia por existir identidad de sujeto, objeto y causa; y, 4) Gozan de legítima posesión desde hace años, además que no se ingresó por la fuerza sino mediante resolución judicial, de acuerdo con el Auto Interlocutorio de ejecución de sentencia 44/2015 donde se ordenó a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry entregar el inmueble a los demandados.
Revisados y contrastados los documentos aparejados por el accionante, las pruebas presentadas por los demandados y la información complementaria solicitada a efectos de dilucidar la existencia o no de un proceso de usucapión y, por ende la existencia de derechos controvertidos detallados las Conclusiones de esta Resolución, este Tribunal evidencia que la problemática planteada por el accionante, radica en dilucidar si los ahora demandados, evidentemente ingresaron en el terreno del accionante del cual es copropietario procediendo a realizar medidas de hecho sin tener titularidad o posesión legal sobre el terreno, vulnerando el derecho a la propiedad privada invocado; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la posibilidad de abstraerse del principio de subsidiariedad en aquellos caso en los cuales se demuestre la realización de medidas de hecho que lesionen el derecho propietario, siendo obligación del impetrante de tutela demostrar fehacientemente el cumplimiento de dos extremos: 1) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado; y, 2) Comprobar efectivamente que las acciones denunciadas de ilegales constituyen medidas de hecho, por cuanto, la carga de la prueba le corresponde en su integridad. En ese contexto, de la documental aportada por el accionante conforme las Conclusiones II.2, II.3 y II.4, se tiene acreditado que Ramón Antonio Colodro Velasco es copropietario de un terreno ubicado en la zona Villa Busch de Tarija, con una superficie de 22 519,92 m² registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-2 (antes partida 7 Libro Primero provincia Cercado, folio 37) a nombre de María Helena Colodro Velasco de Burry en copropiedad con Miriam Delma Felicinda, Jorge Alberto, Gladys Luisa del Rosario y Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, título público y oponible ante terceros, aspecto reconocido por los propios demandados, quienes en su informe presentado en audiencia manifestaron que este derecho copropietario carecería de planos, coordenadas y medidas perimetrales, impidiendo tener certeza sobre la identidad del objeto sobre el que se solicita tutela; argumento que no resulta eximente para realizar actos de avasallamiento puesto que pueden existir diversidad de razones por las cuales no se haya realizado una división del terreno y el correspondiente levantamiento, los cual no implica la pérdida del derecho propietario de la familia Colodro Velasco; en tal sentido, se tiene por cumplido el primer presupuesto que viabiliza recurrir en acción de amparo constitucional por medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
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