SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 396 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) La documentación presentada demuestra fehacientemente la propiedad de dos inmuebles indivisos, uno registrado bajo la partida 203 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado, folio 37, con una superficie de 43 264,06 m² transferido por Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz Mogro de Colodro a Ricardo Colodro Araoz por cuanto el accionante no es propietario o copropietario del mismo, careciendo de legitimidad para actuar a nombre del verdadero propietario; b) De acuerdo a la prueba presentada, el inmueble no tiene planos aprobados con sus respectivas coordenadas geográficas que acrediten su identificación correcta, existiendo un croquis sin valor legal; c) Al no encontrarse divididos los predios, no puede ordenarse el mandamiento de desapoderamiento, por existir incertidumbre real sobre el terreno que le pertenece al accionante; d) En cuanto al segundo inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 con una extensión de 22 519,92 m², se tiene que el accionante figura como propietario; sin embargo, no ha demostrado que se encuentre debidamente individualizado con sus respectivos límites y colindancias que lo separe del primer inmueble, encontrándose ambas propiedades en incertidumbre debiendo ser sometidos a otro proceso para su delimitación, por cuanto esta acción de defensa no puede subsanar tal situación, debiendo el accionante haber demostrado sobre qué fracción recae su derecho propietario; e) Por la prueba existente se evidenció que los demandados se encuentran en posesión de los predios desde hace años y no recién seis meses atrás, situación que no ha sido desvirtuada por el accionante como tampoco su ingreso de manera violenta como se observa en las fotografías donde no existen grupos de personas reunidas en los terrenos; f) El Juez del proceso civil dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y el acta de entrega de los lotes de terreno, llegando a la convicción de que los demandados ya ejercían la posesión de los terrenos la cual les fue devuelta por orden judicial en enero de 2016, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, desvirtuándose el ingreso con violencia y despojo de posesión acaecido seis meses atrás, evidenciándose también que el accionante no ejercía la posesión tiempo atrás de los inmuebles objeto de la acción interpuesta; y, g) De lo analizado se concluye que no existen los presupuestos para considerar la protección tutelar solicitada emergente de medidas o vías de hecho que afecten su derecho propietario, más aún si éste no se encuentra registrado en DD.RR. o que se encontraba en posesión del mismo y que el inmueble esté debidamente individualizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
- REVOCAR en todo