SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reiteró en su integridad los términos expuestos en la acción de amparo constitucional añadiendo que la primera acción fue interpuesta por Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry a quienes se les concedió la tutela inicialmente, siendo revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la existencia de un proceso de usucapión que se encontraría en trámite; sin embargo, como prueba presentada en la demanda de desalojo, se obvió introducir el Auto Definitivo 74/2008 de 3 de septiembre, ofrecido en la presente acción, donde se declara extinguido el proceso y su archivo, no siendo evidente que se encuentre pendiente de resolución induciendo en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace alusión a este antecedente para evitar actualmente el señalamiento de la existencia de un amparo constitucional con identidad de objeto, -citando al efecto la SCP 0296/2016-S2 de 23 de marzo, que trató un caso similar con identidad de sujeto, objeto y causa-, en el presente el sujeto es otra persona, son otros hechos que permitieron la interposición del proceso según consta en el informe policial y la causa es el derecho que se pretende hacer prevalecer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
- REVOCAR en todo